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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1654/23 de 2010

7 abr 2010

Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. Procedencia.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

La facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo puede ser ejercida en sucesivas negociaciones sin que exista límite legal al respecto.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2087( 378)/2010

ORD.: Nº 1654 / 023 /

MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. Procedencia.

RDIC.: La facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo puede ser ejercida en sucesivas negociaciones sin que exista límite legal al respecto.

ANT.: Presentación de 05.03.2010

Constructora San Felipe S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, art.369, incisos 2º, 3º y final.

SANTIAGO, 07.04.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

REPRESENTANTE LEGAL CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A

[domicilio reservado]

Mediante presentación del ant., Ud., solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia que los trabajadores involucrados en una negociación colectiva ejerzan la facultad que les otorga el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en circunstancias que en el proceso de negociación anterior, también hicieron uso de ese derecho. En este mismo sentido requiere se precise si el uso de tal facultad es indefinido.

Al respecto señalo a Ud., lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dispone que:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses."

Agrega su inciso 3º que:

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Por último el inciso final de esta norma prescribe que:

"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."

De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º de la norma legal de que se trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el anterior contrato, a excepción de las relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la misma norma, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.

En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 3º; 373, inciso 2º y 374, inciso 2º del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una vigencia de 18 meses.

Más aún, la negativa del empleador a suscribir el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida no obsta a la existencia del mismo, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior.

Así, desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo, distinto del anterior.

Ahora bien, la única limitación consignada expresamente en la norma en comento en cuanto a la oportunidad para ejercer este derecho, al margen de las situaciones de excepción consignadas precedentemente, dice relación con que el proceso de negociación no haya concluido, es decir, que no se encuentre agotado o afinado. En cuanto a los efectos, la limitación está vinculada con el hecho que si bien se mantienen las mismas estipulaciones, no se incluyen las cláusulas sobre reajustabilidad pactadas contractualmente.

Precisado lo anterior, cabe considerar que el ejercicio de la facultad en cuestión, importa, finalmente, un modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, como consecuencia del cual surge un nuevo instrumento que es materialmente distinto del anterior, no obstante que por expresa disposición se deban mantener las estipulaciones contenidas en este último, en la forma como indica su texto.

Por consiguiente, siendo este un especial modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, mediante lo que en doctrina se denomina el contrato colectivo forzado, que a su vez, por el sólo ministerio de la ley, da lugar a un nuevo instrumento, y no existiendo limitación legal expresa que impida la aplicación a su respecto de todas las normas que contempla el Código del Trabajo en su Libro IV, entre ellas, la establecida en el inciso 2º del artículo 369, materia del presente oficio, resulta jurídicamente procedente su ejercicio.

En consecuencia, atendidas las normas legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no tiene limitaciones, salvo las que el propio ordenamiento contempla en cuanto a su oportunidad, de manera que puede ser utilizado en sucesivos procesos de negociación colectiva.

Saluda a Ud.,

MARIA CECILIA SANCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MCST/MSNM/msnm

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, negociaciones sucesivas, procedencia,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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