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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1657/81 de 2001

8 may 2001

1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrataciones Sucesivas 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato. Plazo Fijo. Aviso. Procedencia.

Estatuto docenteSector municipal y públicoCausales de término y despido

Lo que resuelve

1) Las contrataciones sucesi­vas de un profesional de la educa­ción por parte de una Corpora­ción Municipal, median­do entre cada una de ellas el corres­pondien­te finiquito, no pueden ser consideradas como una rela­ción laboral única de ca­rácter in­definido. 2) Las Corporaciones Munici­pa­les no se encuen­tran obliga­das a dar aviso previo del término del contra­to de traba­jo, por la causal previs­ta en la letra c), del artícu­lo 72 de la Ley Nº 19.07­0, esto es, término del perío­do por el cual se efectuó el con­trato.

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ORD. Nº1657/81

MAT.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrataciones Sucesivas 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato. Plazo Fijo. Aviso. Procedencia.

RDIC.: 1) Las contrataciones sucesi­vas de un profesional de la educa­ción por parte de una Corpora­ción Municipal, median­do entre cada una de ellas el corres­pondien­te finiquito, no pueden ser consideradas como una rela­ción laboral única de ca­rácter in­definido.

2) Las Corporaciones Munici­pa­les no se encuen­tran obliga­das a dar aviso previo del término del contra­to de traba­jo, por la causal previs­ta en la letra c), del artícu­lo 72 de la Ley Nº 19.07­0, esto es, término del perío­do por el cual se efectuó el con­trato.

ANT.: Presentación de 07.03.01, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 25,­71, 72. Decreto Supremo Nº ­453, de 1991 del Ministerio de Edu­cación, artículos 69 y 70. Có­digo del Trabajo, artículo 162.

SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado]

[domicilio reservado], VILLA "DON BENJAMIN"

L A G R A N J A/

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si las contrataciones sucesivas de un profesional de la educación por parte de una Corporación Municipal, mediando entre cada una de ellas el correspondiente finiquito, pueden ser conside­radas como una relación laboral única de carácter indefinido, con derecho al pago de indemnización por años de servicio y adicional.

2) Cuáles serían las formalidades de aviso que debe cumplir el empleador para poner término a los servicios que lo vinculan con un docente que ha suscrito contratos sucesivos a plazo fijo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Nº 19.070 y 69 del Decreto Supremo Nº 453, de 1991, de Educación, que aprueba el Reglamento de dicha ley, los profesiona­les de la educación al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

De la misma normativa se desprende que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contrata­dos son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Por su parte, el análisis del artículo 70 de citado Decreto, que reglamenta el artículo 25 de la Ley, permite afirmar que la incorporación a la dotación docente en calidad de contratado sólo es posible tratándose de servicios que por su naturaleza intrínseca tienen el carácter de momentáneo, temporal o fugaz y, por ende, necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir, su duración está limitada en el tiempo, de forma tal que no es posible su repetición.

En mérito de lo expuesto precedente­mente resulta posible afirmar que no procede considerar como una relación laboral única las sucesivas contrataciones a plazo fijo, mediando entre ellas el correspondiente finiquito, por cuanto, los servicios de un contratado, como ya se expresara en acápites que anteceden, entendiéndose entre ellos a los de plazo fijo, son intrínsecamente de carácter transitorio y temporal, es decir, su duración está limitada en el tiempo.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que las labores desarrolladas en virtud de los referidos contratos sean de carácter permanente y, por ende, incompatibles con la naturaleza de los contratos a plazo fijo, toda vez, que en tal situación podría estimarse que los respectivos instrumentos adolecerían de un vicio de legalidad que no afecta la validez de los mismos mientras no se declare su nulidad, por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 1545 y 1691 del Código Civil.

2) En lo que respecta a la segunda consulta planteada, cabe señalar que de conformidad con lo expresado en el punto anterior, en las contrataciones sucesivas de que se trata estamos frente a relaciones laborales distintas e indepen­dientes entre sí, cada una de ellas de plazo fijo.

Precisado lo anterior y teniendo presente, por una parte, que el cese de la relación laboral, en la situación en análisis se produce por el término del período de contratación y, por otro lado, que respecto de dicha causal el Estatuto Docente, cuerpo legal que regula expresamente la termina­ción del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, no establece formalidad alguna para los efectos de que se trata, posible es sostener que la Corporación Municipal no se encontraría obligada a dar aviso previo al docente para la aplica­ción de la referida causal.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que el Código del Trabajo, contemple en su actual artículo 162 la obligación de dar aviso previo del término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, toda vez que dicho cuerpo legal no resulta aplicable supletoriamente en la especie, al tenor de lo expuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Las contrataciones sucesivas de un profesional de la educación por parte de una Corporación Municipal, mediando entre cada una de ellas el corres­pondien­te finiquito, no pueden ser consideradas como una rela­ción laboral única de carácter in­definido.

2) Las Corporaciones Municipa­les no se encuen­tran obligadas a dar aviso previo del término del contra­to de trabajo, por la causal prevista en la letra c), del artículo 72 de la Ley Nº 19.07­0, esto es, término del perío­do por el cual se efectuó el contrato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, contrataciones Sucesivas, terminación contrato, plazo fijo, aviso, procedencia,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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