Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1658/82 de 2001
8 may 2001
Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia
Causales de término y despidoCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
Resulta procedente el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependiente [nombre reservado]fré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labores adecuadas a su actual capacidad de trabajo.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD. Nº1658/82
MAT.: Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia
RDIC.: Resulta procedente el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependiente [nombre reservado]fré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labores adecuadas a su actual capacidad de trabajo.
ANT.: 1) Pase N° 945, de 16.04.2001, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 09.04.2001, de [nombre reservado]fré.
FUENTES:Código del Trabajo, arts. 159, 160 y 161. D.L. 3.500, de 1980, art. 69, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS:Dictámenes Ords. 4927/112, de 08.07.88, y 4931, de 01.07.87.
SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA [nombre reservado]
[domicilio reservado]
POBLACION JUANITA AGUIRRE
C O N C H A L I/
Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A., después de habérsele declarado invalidez total transitoria del primer dictamen por la Comisión Médica Nº 2 de la Región Metropolitana, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Agrega, que por dictamen Nº 213.18582000, de 26.12.2000, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Nº 2, de la Superintendencia mencionada, actualmente ejecutoriado, se le declaró invalidez total transitoria a contar del 29.09.2000, por paraparesia espástica, con un menoscabo de la capacidad de trabajo superior a los dos tercios, no obstante lo cual sólo se encuentra limitada su capacidad de caminar normalmente y no así sus demás facultades físicas y mentales, por lo que perfectamente podría laborar sentada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Las causales legales de término del contrato individual de trabajo se encuentran establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y ninguna de estas disposiciones contempla la jubilación del trabajador como causal de conclusión de la relación laboral.
Aún más, si el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. obtiene pensión por invalidez en conformidad a las normas del D.L.3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, como es el caso en consulta, el goce de este beneficio es compatible con el mantenimiento de su condición de trabajador dependiente, según se desprende de las disposiciones del mismo cuerpo legal.
En efecto, el artículo 69, incisos 1º y 2º del referido decreto ley 3.500, dispone:
"El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 .
"El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17".
De la norma antes citada se infiere que un pensionado por invalidez del Nuevo Sistema de Pensiones, como es el caso en análisis, se encuentra expresamente habilitado por la ley para continuar trabajando, aún cuando se trate de invalidez total, quedando afecto obligatoriamente a la cotización para salud, y a la cotización al fondo de pensiones si es invalidez parcial, o total del primer dictamen, de lo cual se deduce, además, que existe completa compatibilidad entre la condición de pensionado del Sistema y de trabajador activo dependiente, motivos por los cuales aparece claro que el espíritu del legislador ha sido que el goce de la pensión no produzca el término de la relación laboral y el trabajador pueda continuar laborando si le es posible.
Lo antes señalado guarda armonía con la reiterada doctrina de esta Dirección , manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nº 4927/112, de 08.07.88, y 4931, de 01.07.87.
Cabe agregar, que lo anteriormente expresado es válido cualquiera sea el grado de invalidez parcial o total que afecte al trabajador, y sea que se trate de declaración transitoria o definitiva de invalidez, es de decir, tanto del primer como del segundo dictamen de las Comisiones Médicas Regionales, si la norma en comento no establece impedimento alguno en ningún caso al respecto, al contrario, si se refiere a la obligatoriedad de las cotizaciones por mantención de la actividad en todos ellos, bastando, para que el pensionado pueda seguir laborando, que pueda utilizar convenientemente su capacidad residual de trabajo, en una función adecuada a su condición.
De esta manera, en la especie, si se encuentra ejecutoriado primer dictamen de la Comisión Médica Regional del D.L 3.500, de 1980, que declara la invalidez total transitoria de la dependiente [nombre reservado], ello no causa la terminación de su contrato, y podría legalmente continuar laborando, para lo cual ocuparía su capacidad residual de trabajo, quedando obligada a efectuar la cotización legal para salud, y las cotizaciones para el fondo de pensiones, mientras no se dicte el segundo dictamen, que de confirmar la invalidez total, hará que quede liberada de la cotización para el fondo de pensiones pero no así para salud.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que resulta procedente el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependiente [nombre reservado], una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labores adecuadas a su actual capacidad de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
terminación contrato individual, pensión invalidez, 1er. dictamen, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4927/112 de 08.07.1988
- ordinario 4931 de 01.07.1987
Citado por 4 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 2342, de 31.05.2017 · Contrato de Trabajo; Funciones; Cambio de funciones; Deber de protección; Pensión de…
- Dictamen N° 4343/166, de 20.10.2003 · 1) Feriado. Licencia Médica 2) Feriado. Pensión de Invalidez 3) Indemnización Legal por…
- Dictamen N° 3458/178, de 21.10.2002 · 1) Contrato Individual. Funciones. Cambio. Invalidez. Obligación Empleador 2) Contrato…
- Dictamen N° 3459/179, de 21.10.2002 · 1) Terminación contrato individual. Causales. Calificación. 2) Invalidez. Trabajo…
Otros pronunciamientos sobre causales de término y despido
Dictamen N° 1882/46, de 15.05.2003
Dirección del Trabajo. Competencia. Relación Laboral Extinguida.
Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no…
Dictamen N° 2548/126, de 24.04.1995
Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás…
Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación de derecho privado; Relación laboral extinguida
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por las razones que se señalan en el presente…
Dictamen N° 2676/210, de 03.07.2000
Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales.
La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 1538/89, de 17.05.2002
Competencia Dirección del Trabajo; Terminación contrato individual; Calificación; Causales
La calificación de la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, son de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.