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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1687/107 de 2002

5 jun 2002

Descanso Compensatorio; Día Domingo; Día del Trabajador Hotelero; Procedencia

Descansos y festivos

Lo que resuelve

Resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de casinos que prestan servicios de alimentación a dependientes de distintas empresas gocen del denominado día del hotelero, establecido en el Decreto Nº 340, de 21.06.67, consistente en no concurrir a trabajar el tercer domingo de marzo de cada año, sin perjuicio de los turnos especiales que acuerden implementar con el empleador.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1687/107

MATE.: Descanso Compensatorio. Día Domingo. Día del Trabajador Hotelero. Procedencia

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de casinos que prestan servicios de alimentación a dependientes de distintas empresas gocen del denominado día del hotelero, establecido en el Decreto Nº 340, de 21.06.67, consistente en no concurrir a trabajar el tercer domingo de marzo de cada año, sin perjuicio de los turnos especiales que acuerden implementar con el empleador.

ANT.: 1) Pase Nº 660, de 01.04.02, de Sra. Directora del Trabajo; 2) Presentación de 27.03.02, de Sr. [nombre reservado], Presidente de COTIACH.

FUENTES: Decreto Nº 340, de 21.06.67. Decreto Nº 101, 1ª categoría Nº 19, de 16.01.18.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4370/243, de 24.07.97. Ord. Nº 4130, de 25.11.81.

SANTIAGO, 05.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO.

A : SR. [nombre reservado].

PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO, COMERCIO Y SERVICIOS, COTIACH.

[domicilio reservado], SANTIAGO.

REGION METROPOLITANA.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de casinos que prestan servicios de alimentación a dependientes de distintas empresas, gozan del derecho establecido por el Decreto Nº 340, de 21.06.67, a descansar el tercer domingo del mes de marzo, denominado día del trabajador hotelero.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el Reglamento de la Ley de Descanso Semanal, Decreto Nº 101, de 16.01.18, modificado por el Decreto Nº 340, de 21.06.67, en su parte pertinente dispone :

" Se exceptúan del descanso público los individuos que se ocupen en las empresas o trabajos que se enumeran enseguida:

"I 1ª Categoría.

" Por la índole de las necesidades que satisfacen o por el grave perjuicio público que acarrearía su interrupción:

" 19. Los hoteles, salvo el tercer domingo de marzo de cada año.

"20. Los restaurantes o fondas y las cocinerias, por el sólo efecto de servir comida, salvo el tercer domingo de marzo de cada año.

" El tercer domingo de marzo de cada año los trabajadores del Gremio Hotelero y Ramos Similares no tendrán la obligación de concurrir a su trabajo".

Del precepto anotado es dable colegir que los trabajadores que laboran en hoteles, restaurantes y similares, no obstante encontrarse exceptuados del descanso dominical, tienen derecho, de acuerdo a la modificación introducida por el Decreto 340, a disfrutar en el mes de marzo de cada año, de un descanso en día domingo, el que debe recaer en el tercer domingo del citado mes.

Por otra parte cabe agregar que este Servicio mediante Ord. Nº 4130, de 25.11.81, cuya fotocopia se acompaña, al fijar el sentido y alcance de las expresiones " hoteles, restaurantes o clubes", precisó que "ha de entenderse por hotel, restaurante o club cualquier tipo de establecimiento que proporcione al público servicio de alojamiento y/o comidas sólidas o líquidas para su consumo inmediato, comprendiéndose, por tanto, dentro de este concepto, a establecimientos tales como residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuentes de soda, casinos, discotheques, churrasquerías, quinta de recreo, etc."

Ahora bien, el análisis armónico de las normas legales y jurisprudencia administrativa precedentemente consultada, forzosamente obliga a concluir que los trabajadores materia de la consulta estarían afectos a ellas, por lo que forzoso resulta concluir que tienen derecho a gozar del denominado día del hotelero, establecido en el Decreto Nº 340, de 21.06.67.

Por último, cabe agregar que de conformidad al artículo 2º del mencionado Decreto Nº 340, el beneficio en cuestión, de manera alguna implicará el cierre de hoteles, restaurantes y establecimientos similares, determinando para tales efectos que los sindicatos respectivos, o el delegado del personal, en su caso, establecerán de común acuerdo con el empleador un sistema especial de turnos para la atención de dichos establecimientos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de casinos que prestan servicios de alimentación a dependientes de distintas empresas gocen del denominado día del hotelero, establecido en el Decreto Nº 340, de 21.06.67, consistente en no concurrir a trabajar el tercer domingo de marzo de cada año, sin perjuicio de los turnos especiales que acuerden implementar con el empleador.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA.

ABOGADA.

DIRECTORA DEL TRABAJO.

CRL/crl:

- Jurídico,

- Partes,

- Control.

descanso compensatorio, día domingo, día trabajador hotelero, procedencia,

Dictámenes concordantes

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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

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