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ORD. N°171/4
Asociación de Funcionarios; Servicios Locales Educación pública; Asistentes de la Educación; Profesionales de la Educación; Quórum de constitución;
Normas citadas
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.296, articulo 2
- ley 21.040, articulo 2 transitorio
- ley 21.040, articulo 74
- ley 21.040, articulo 84
- ley 21.152, articulo 11
Dictámenes concordantes
- dictamen 171/4, 27.01.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (205) 2019
171,04
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios; Servicios Locales
de Educación Pública conformadas por
asistentes y profesionales de la educación;
Quórum de constitución.
RESUMEN:
Con el objeto de determinar si se ha dado
cumplimiento a los quórum de constitución
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296,
tratándose de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales
de la educación dependientes de los Servicios
Locales de Educación Pública, deberá
considerarse, en ambos casos, exclusivamente a
los funcionarios que tengan tal calidad en la
respectiva dotación pública.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.07.2021, de Gabinete
Directora del Trabajo.
2) Pase N°77 de 23.11.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
3) Instrucciones de 16.10.2020 de Jefa Unidad
Laborales.
4) Pase N°50 de 11.09.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
5) Instrucciones de 17.03.2020 de Jefa Unidad
Laborales.
6) Pase N°227 de 12.03.2020, de Asesor
Directora del Trabajo (s).
7) Instrucciones de 10.01.2020 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
8) Instrucciones de 09.07.2019 de Jefa Unidad
Laborales.
9) Pases N°830 de 24.06.2019 y N°528 de
26.04.2019, de Jefe de Asesores Director
Nacional del Trabajo.
10) Correo electrónico de 25.01.2019 de Jefa
Unidad de Libertad Sindical del Departamento de
Relaciones Laborales.
FUENTES:
Ley N°19.296, artículos 2° y 13.
Ley N°21.152, artículo 11.
Ley N°21.040, artículos 74, 84 y segundo
transitorio.
Ley N°21.109, artículos 53 y cuarto transitorio.
SANTIAGO, 27 ENE 2022
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 10), ha requerido un
pronunciamiento jurídico en orden a establecer si, con el objeto de determinar el
cumplimiento de los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la
Ley N°19.296 resulta procedente, en el caso de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública, aplicar las normas de los incisos 5° y 6° de
la citada disposición legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 74 de la Ley N°21.040, que creó el Sistema de Educación
Pública, incorporó un nuevo inciso 2° al artículo 2° de la Ley N°19.296, el cual, en
virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos
legales citados, entra en vigor desde la fecha del traspaso del servicio educacional
al Servicio Local respectivo, de suerte tal que rige, respecto de los funcionarios que
motivan la consulta a partir del 01.03.2018, fecha en que el servicio fue traspasado
al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según lo informado mediante
Ord. N°07/3607 emitido el 11.10.2018, por el Jefe de la División Jurídica del
Ministerio de Educación a petición de este Servicio, respecto de una consulta
recaída en una materia similar a la de la especie.
El referido inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296 incorporado por la
Ley N°21.040, establece:
«Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios
Locales de Educación Pública».
De este modo, a través de la disposición transcrita el legislador ha
permitido a los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación
Pública constituir asociaciones de funcionarios en la repartición de la que dependen,
estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de
dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° de la misma disposición, modificado por
la norma del artículo 11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha
25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido
precepto queda como sigue:
«Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente».
Precisado lo anterior, corresponde referirse a las interrogantes específicas
formuladas, para lo cual resulta necesario recurrir a las normas de los incisos 1° al
6° del artículo 13 de la Ley N°19.296, que disponen:
«Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de
salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total
de los que allí presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación
ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de
los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir
una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición,
servicio o establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra
el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al
personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales
dependientes de los departamentos de administración educacional de las
municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace
referencia este artículo se calcularán exclusivamente, en relación con los
trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios
de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en
los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal
docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio
por separado en relación con los trabajadores de cada estamento».
Del precepto legal antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que para
conformar una asociación de funcionarios el legislador ha exigido no solo un número
mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un determinado
porcentaje de un universo de trabajadores allí también previsto, salvo que se reúna
para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.
En relación con los funcionarios municipales, el inciso 5° de la disposición
transcrita dispone, en primer lugar, que para aplicar las reglas señaladas en sus
incisos precedentes respecto del personal no docente (actualmente «personal
asistente de la educación», término incorporado por la Ley Nº19.464, en su texto
fijado por la Ley Nº20.244) que se desempeña en los establecimientos
educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional
de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace
referencia este artículo se calcularán exclusivamente en relación con los
trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Se colige, asimismo, que igual regla rige respecto de los funcionarios de
planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los
servicios de salud administrados directamente por aquellas, y del personal docente
dependiente de la misma administración.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a los asistentes de la educación
por cuya situación se consulta, cabe, en primer término, señalar que la
Ley N°21.109, publicada en el Diario Oficial el 02.10.2018, que establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través de su
artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma
del inciso 5° recién transcrito y comentado, en los siguientes términos:
«Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley N°19.296 por el
siguiente:
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al
personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la
Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se
calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad
en cada dotación pública».
Por su parte, el inciso 1° del artículo cuarto transitorio de la citada
Ley N°21.109, establece:
«Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso
del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas
disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.
Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos
dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le
son aplicables».
De este modo, la Ley N°21.109 contempla una modificación diferida del
artículo 13 inciso 5° de la Ley N°19.296, por cuanto, con arreglo al precepto
transitorio del cuerpo legal recién transcrito, sus disposiciones deben comenzar a
aplicarse a contar del traspaso del Servicio Educacional al Servicio Local respectivo.
Lo anterior permite sostener que dicha modificación legal resulta aplicable
en el caso de las asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la
educación, objeto del presente análisis, cuyo Servicio fue traspasado, según ya se
indicara, al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha
01.03.2018.
Lo expuesto permite concluir que la norma del inciso 5° del artículo 13 de la
Ley N°19.296, aplicable en la especie, es aquella establecida en el artículo 53 de la
Ley N°21.109, en reemplazo de la anterior, que rige únicamente tratándose de las
asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la educación afectos
al Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público.
Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, solo cabe concluir que, con el objeto de establecer si se
ha dado cumplimiento a alguno de los quórum de constitución exigidos por la
Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los
asistentes de la educación regidos por el Estatuto de los Asistentes de la Educación
del Sector Público, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores
que tengan tal calidad en el respectivo Servicio Local de Educación Pública.
Por último, en lo que concierne a la procedencia de la aplicación del inciso
6° del artículo 13 de la Ley N°19.296, antes transcrito y comentado, tratándose de
las asociaciones de funcionarios constituidas por profesionales de la educación
traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, cumplo con informar a
Ud. que dicho precepto rige respecto al aludido personal.
Ello conforme a la norma del inciso 1° del artículo 84 de la citada
Ley 21.040, que dispone:
«Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias que las leyes, decretos,
reglamentos y, en general, la normativa vigente haga a las municipalidades, los
departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones
municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a las normas del
Código Civil y a los decretos N°462, de 1081, y N°110, de 1976, ambos del
Ministerio de Justicia en tanto sostenedores de establecimientos educacionales,
que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán
entenderse hechas al o los Servicios Locales de Educación Pública que
corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial».
En efecto, de la disposición preinserta se desprende inequívocamente, en
lo que interesa, que la referencia hecha en el inciso 6° del artículo 13 de la
Ley N°19.296, a que los quórum a que alude el mismo artículo tratándose, entre
otros, del personal docente dependiente de las municipalidades, se calcularán en
cada municipio por separado en relación con los trabajadores de dicho estamento,
debe entenderse efectuada, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 84
de la Ley N°21.040, a los profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública. La conclusión expuesta concuerda, por lo
demás, con lo informado al respecto por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio
de Educación, mediante Ord. N°07/3607, precedentemente citado.
En mérito de lo expuesto, y de los preceptos legales invocados, es dable
concluir que con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum
de constitución establecidos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las
asociaciones conformadas por los profesionales de la educación dependientes de
los Servicios Locales de Educación Pública, debe considerarse exclusivamente el
universo de trabajadores que ejerzan dichos cargos en la respectiva dotación
pública.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, con el objeto de
determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución previstos en el
artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública, deberá considerarse, en ambos casos,
exclusivamente a los funcionarios que ejerzan dichos cargos en la respectiva
dotación pública.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
R
27 ENE 2022 becip
MIA JEREZ ARÉVALO
OFICINA DE PARTES ABOGADA
DIRECTORADELTRABAJO
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín -Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (205) 2019
171,04
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios; Servicios Locales
de Educación Pública conformadas por
asistentes y profesionales de la educación;
Quórum de constitución.
RESUMEN:
Con el objeto de determinar si se ha dado
cumplimiento a los quórum de constitución
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296,
tratándose de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales
de la educación dependientes de los Servicios
Locales de Educación Pública, deberá
considerarse, en ambos casos, exclusivamente a
los funcionarios que tengan tal calidad en la
respectiva dotación pública.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.07.2021, de Gabinete
Directora del Trabajo.
2) Pase N°77 de 23.11.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
3) Instrucciones de 16.10.2020 de Jefa Unidad
Laborales.
4) Pase N°50 de 11.09.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
5) Instrucciones de 17.03.2020 de Jefa Unidad
Laborales.
6) Pase N°227 de 12.03.2020, de Asesor
Directora del Trabajo (s).
7) Instrucciones de 10.01.2020 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
8) Instrucciones de 09.07.2019 de Jefa Unidad
Laborales.
9) Pases N°830 de 24.06.2019 y N°528 de
26.04.2019, de Jefe de Asesores Director
Nacional del Trabajo.
10) Correo electrónico de 25.01.2019 de Jefa
Unidad de Libertad Sindical del Departamento de
Relaciones Laborales.
FUENTES:
Ley N°19.296, artículos 2° y 13.
Ley N°21.152, artículo 11.
Ley N°21.040, artículos 74, 84 y segundo
transitorio.
Ley N°21.109, artículos 53 y cuarto transitorio.
SANTIAGO, 27 ENE 2022
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 10), ha requerido un
pronunciamiento jurídico en orden a establecer si, con el objeto de determinar el
cumplimiento de los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la
Ley N°19.296 resulta procedente, en el caso de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública, aplicar las normas de los incisos 5° y 6° de
la citada disposición legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 74 de la Ley N°21.040, que creó el Sistema de Educación
Pública, incorporó un nuevo inciso 2° al artículo 2° de la Ley N°19.296, el cual, en
virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos
legales citados, entra en vigor desde la fecha del traspaso del servicio educacional
al Servicio Local respectivo, de suerte tal que rige, respecto de los funcionarios que
motivan la consulta a partir del 01.03.2018, fecha en que el servicio fue traspasado
al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según lo informado mediante
Ord. N°07/3607 emitido el 11.10.2018, por el Jefe de la División Jurídica del
Ministerio de Educación a petición de este Servicio, respecto de una consulta
recaída en una materia similar a la de la especie.
El referido inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296 incorporado por la
Ley N°21.040, establece:
«Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios
Locales de Educación Pública».
De este modo, a través de la disposición transcrita el legislador ha
permitido a los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación
Pública constituir asociaciones de funcionarios en la repartición de la que dependen,
estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de
dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° de la misma disposición, modificado por
la norma del artículo 11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha
25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido
precepto queda como sigue:
«Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente».
Precisado lo anterior, corresponde referirse a las interrogantes específicas
formuladas, para lo cual resulta necesario recurrir a las normas de los incisos 1° al
6° del artículo 13 de la Ley N°19.296, que disponen:
«Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de
salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total
de los que allí presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación
ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de
los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir
una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición,
servicio o establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra
el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al
personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales
dependientes de los departamentos de administración educacional de las
municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace
referencia este artículo se calcularán exclusivamente, en relación con los
trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios
de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en
los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal
docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio
por separado en relación con los trabajadores de cada estamento».
Del precepto legal antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que para
conformar una asociación de funcionarios el legislador ha exigido no solo un número
mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un determinado
porcentaje de un universo de trabajadores allí también previsto, salvo que se reúna
para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.
En relación con los funcionarios municipales, el inciso 5° de la disposición
transcrita dispone, en primer lugar, que para aplicar las reglas señaladas en sus
incisos precedentes respecto del personal no docente (actualmente «personal
asistente de la educación», término incorporado por la Ley Nº19.464, en su texto
fijado por la Ley Nº20.244) que se desempeña en los establecimientos
educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional
de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace
referencia este artículo se calcularán exclusivamente en relación con los
trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Se colige, asimismo, que igual regla rige respecto de los funcionarios de
planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los
servicios de salud administrados directamente por aquellas, y del personal docente
dependiente de la misma administración.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a los asistentes de la educación
por cuya situación se consulta, cabe, en primer término, señalar que la
Ley N°21.109, publicada en el Diario Oficial el 02.10.2018, que establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través de su
artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma
del inciso 5° recién transcrito y comentado, en los siguientes términos:
«Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley N°19.296 por el
siguiente:
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al
personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la
Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se
calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad
en cada dotación pública».
Por su parte, el inciso 1° del artículo cuarto transitorio de la citada
Ley N°21.109, establece:
«Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso
del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas
disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.
Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos
dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le
son aplicables».
De este modo, la Ley N°21.109 contempla una modificación diferida del
artículo 13 inciso 5° de la Ley N°19.296, por cuanto, con arreglo al precepto
transitorio del cuerpo legal recién transcrito, sus disposiciones deben comenzar a
aplicarse a contar del traspaso del Servicio Educacional al Servicio Local respectivo.
Lo anterior permite sostener que dicha modificación legal resulta aplicable
en el caso de las asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la
educación, objeto del presente análisis, cuyo Servicio fue traspasado, según ya se
indicara, al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha
01.03.2018.
Lo expuesto permite concluir que la norma del inciso 5° del artículo 13 de la
Ley N°19.296, aplicable en la especie, es aquella establecida en el artículo 53 de la
Ley N°21.109, en reemplazo de la anterior, que rige únicamente tratándose de las
asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la educación afectos
al Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público.
Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, solo cabe concluir que, con el objeto de establecer si se
ha dado cumplimiento a alguno de los quórum de constitución exigidos por la
Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los
asistentes de la educación regidos por el Estatuto de los Asistentes de la Educación
del Sector Público, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores
que tengan tal calidad en el respectivo Servicio Local de Educación Pública.
Por último, en lo que concierne a la procedencia de la aplicación del inciso
6° del artículo 13 de la Ley N°19.296, antes transcrito y comentado, tratándose de
las asociaciones de funcionarios constituidas por profesionales de la educación
traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, cumplo con informar a
Ud. que dicho precepto rige respecto al aludido personal.
Ello conforme a la norma del inciso 1° del artículo 84 de la citada
Ley 21.040, que dispone:
«Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias que las leyes, decretos,
reglamentos y, en general, la normativa vigente haga a las municipalidades, los
departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones
municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a las normas del
Código Civil y a los decretos N°462, de 1081, y N°110, de 1976, ambos del
Ministerio de Justicia en tanto sostenedores de establecimientos educacionales,
que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán
entenderse hechas al o los Servicios Locales de Educación Pública que
corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial».
En efecto, de la disposición preinserta se desprende inequívocamente, en
lo que interesa, que la referencia hecha en el inciso 6° del artículo 13 de la
Ley N°19.296, a que los quórum a que alude el mismo artículo tratándose, entre
otros, del personal docente dependiente de las municipalidades, se calcularán en
cada municipio por separado en relación con los trabajadores de dicho estamento,
debe entenderse efectuada, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 84
de la Ley N°21.040, a los profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública. La conclusión expuesta concuerda, por lo
demás, con lo informado al respecto por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio
de Educación, mediante Ord. N°07/3607, precedentemente citado.
En mérito de lo expuesto, y de los preceptos legales invocados, es dable
concluir que con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum
de constitución establecidos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las
asociaciones conformadas por los profesionales de la educación dependientes de
los Servicios Locales de Educación Pública, debe considerarse exclusivamente el
universo de trabajadores que ejerzan dichos cargos en la respectiva dotación
pública.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, con el objeto de
determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución previstos en el
artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios
conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los
Servicios Locales de Educación Pública, deberá considerarse, en ambos casos,
exclusivamente a los funcionarios que ejerzan dichos cargos en la respectiva
dotación pública.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
R
27 ENE 2022 becip
MIA JEREZ ARÉVALO
OFICINA DE PARTES ABOGADA
DIRECTORADELTRABAJO
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín -Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo