Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1713/143 de 2000
2 mar 2000
1) La Empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
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Lo que resuelve
1) La Empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
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Texto completo
ORD. Nº 1713 / 143
MAT.: 1) La Empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
ANT.: 1) Memo Nº 27, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización, de 23.02.2000. 2) Presentación de 20.01.2000, de empresa Computershop Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 28, inciso 1º y 39.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
SANTIAGO, 02 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
ADMINISTRACION Y FINANZAS
COMPUTERSHOP LTDA.
[domicilio reservado]
SANTIAGO /
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en representación de la empresa Computershop Ltda. solicita reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a su representada por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M., las que en su letra F Nº 17, le ordenan pagar sobresueldo desde junio 98 a febrero 99, a su personal que presta servicios en la Mina Los Pelambres, faena ubicada a 50 Kms. de Salamanca, Cuarta Región.
Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en la contradicción, que a su juicio, existe entre dichas instrucciones y lo resuelto por Ordinario Nº 1286, de 11.03.99, del Departamento de Fiscalización de este Servicio, que acompaña.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39 del Código del Trabajo, prescribe:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deben prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Ahora bien, si se considera que la norma citada ha facultado expresamente a las partes para pactar una jornada de hasta dos semanas de extensión si la prestación de los servicios debe efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, forzoso resulta concluir que para la implantación de dicha jornada sólo se requiere que la empresa y sus dependientes así lo convengan, sin que sea necesario para ello la autorización previa de esta Dirección, conclusión ésta que guarda armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme sustentada por este Servicio, y que se contiene, entre otros, en dictámenes Nºs 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante dictamen Nº 304/023, de 18.01.94, cuya copia se adjunta, esta Dirección, ratificando una doctrina anterior, resolvió que "en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 38 del Código del Trabajo, será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior".
Tal conclusión deriva del análisis e interpretación armónica de los preceptos contemplados en los artículos 22, inciso 1º, 28 inciso 1º y 39 del Código del Trabajo, el primero de los cuales prescribe:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
A su vez, el artículo 28 del señalado cuerpo legal, sostiene:
"El máximo semanal establecido en el inciso 1º del artículo 22, no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días".
De las citadas normas legales fluye que la ley ha fijado un límite a la jornada ordinaria de trabajo el cual no puede exceder de 48 horas semanales. Se desprende, asimismo, que dicho máximo no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Sobre la base de dicho análisis la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente que la norma de excepción contenida en el artículo 39 del Código del Trabajo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones de dicho cuerpo legal y, específicamente, de las que se contienen en los artículos precedentemente señalados. En este orden de ideas, la citada jurisprudencia ha sostenido que "si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".
Conforme a dicha doctrina, si a un período de labor de doce días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, a un ciclo de once días de labor corresponderá una jornada bisemanal de ochenta y ocho horas, a uno de diez, 80 horas y, así, sucesivamente.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, preciso resulta convenir que las instrucciones cuya reconsideración se solicita se encuentran plenamente ajustadas a derecho y a la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, toda vez que a través de ellas se exige pagar como extraordinario el tiempo que los trabajadores de esa empresa laboraron en exceso sobre 80 horas que, como se dijera, constituye la jornada bisemanal ordinaria máxima que corresponde al ciclo de trabajo a que están afectos los citados dependientes, esto es, un total de 10 días continuos. Atendida tal circunstancia, no resulta procedente acceder a la reconsideración planteada.
Finalmente, es necesario puntualizar que del estudio de los respectivos antecedentes fluye que no existe contradicción entre las citadas instrucciones y lo resuelto en el Oficio Ordinario Nº 128, de 11.03.99, del Departamento de Fiscalizacion, por cuanto éste se limita a establecer que esa empresa se encuentra facultada para pactar con sus trabajadores una jornada bisemanal como la propuesta sin necesidad de autorización previa de esta Dirección, sin abordar la materia en que inciden dichas instrucciones, cual es, el cómputo de la respectiva jornada extraordinaria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
1) La empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo, seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999.
2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Dictámenes concordantes
- dictamen 304/23 de 18.01.1994
- dictamen 3069/145 de 25.05.1994
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…