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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 176/8 de 1997

15 ene 1997

Jornada de trabajo; Sistema de turnos; Legalidad

Jornada de trabajoSistemas excepcionales de jornada

Lo que resuelve

No se ajusta a derecho el sistema de turnos de trabajo propuesto por la Empresa Segel Ltda. ANTECEDENTES: Presentación de 25.10.96 de don [nombre reservado].

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Texto completo

ORD.: Nº 176/08

MATERIA: Jornada de trabajo Sistema de turnos Legalidad.

RDIC.: No se ajusta a derecho el sistema de turnos de trabajo propuesto por la Empresa Segel Ltda.

ANTECEDENTES: Presentación de 25.10.96 de don [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 36.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 8.002-320, de 11.12.95 y 1.666-64, de 13.03.95.

FECHA: 15/01/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN VIAL REYES SEGEL LTDA.

[domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita autorización a esta Dirección para implementar el siguiente sistema de turnos aplicable a sus trabajadores que se desempeñan como vigilantes:

1) 1er. turno: de 07:00 a 15:00 horas.

2) 2º turno: de 15:00 a 23:00 horas.

3) 3º turno: de 23:00 a 07:00 horas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que este Servicio interpretando el actual artículo 36 del Código del Trabajo, lo ha hecho aplicable a los trabajadores exceptuados del descanso dominical, según lo señala el Ordinario Nº 9.277-162, de 29.11.89, el cual concluye en el sentido que los trabajadores exceptuados del descanso dominical tienen derecho a que éste se inicie a las 21:00 horas del día anterior a aquel en el cual les corresponde descansar y termine a las 06:00 horas del día siguiente al mismo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el referido artículo 36 prescribe:

" El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al " respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las " 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a " las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones " horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los " turnos de trabajo".

Del precepto transcrito fluye que en el caso de los trabajadores exceptuados del descanso dominical, el descanso compensatorio del día domingo y de los días festivos, por regla general, debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día que precede al descanso y debe terminar a las 6 horas del día siguiente a este.

Se infiere, asimismo, que sólo en el caso que en la respectiva empresa hubiere sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán alcanzar parte de aquellas horas que abarca el descanso compensatorio a que se ha hecho alusión.

Esta norma de excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.

Por ello, es del caso puntualizar que la excepción en estudio no significa, en caso alguno, que la ley autorice la prestación de servicios entre las 0:00 horas del día en que se hace uso del descanso compensatorio y las 0:00 horas del día siguiente a éste, teniendo presente que tal posibilidad no importaría una alteración horaria, como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso compensatorio, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.

En estas circunstancias, posible es concluir que si bien la jornada del día que antecede a uno de descanso compensatorio puede extenderse después de las 21:00 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del correspondiente día de descanso compensatorio.

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso que nos ocupa, resulta lícito sostener que el sistema de turnos propuesto por la empresa no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en la especie la aplicación del turno nocturno, esto es, aquel que comienza a las 23:00 y termina a las 07:00 horas, en relación con el otorgamiento del descanso compensatorio, implica una transgresión al artículo 36 ya transcrito y comentado, toda vez que al momento de retornar el trabajador el referido turno, labora parte del correspondiente día de descanso.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega autorización a la empresa Segel Ltda. para implementar el sistema de turnos propuesto, por no encontrarse ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

jornada trabajo, sistema turnos, legalidad,

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