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Dirección del TrabajoDictamen8 de abril de 1997

ORD.: Nº1786/98

Cláusula tácita Remuneraciones.

Lo que resuelve

Los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados con su sueldo base.

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1116/31, 04.02.1991
  • dictamen 1786/98 de 08.04.1997
  • dictamen 3136/187, 23.06.1993
  • dictamen 4440/249 de 28.07.1997
  • dictamen 4623/110, 05.07.1990

Texto

ORD.: Nº 1786/98
MAT.: Cláusula tácita Remuneraciones.
RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados con su sueldo base.
ANT.: 1) Oficio Nº 486, de 12.03.97, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
2) Consulta de 11.11.96, del Sindicato de Trabajadores de Industria Pesquera Itata S.A.
FUENTES:
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.136-187, de 23.06.93; 1.116-31, de 04.02.91 y 4.623-110, de 05.07.90.
FECHA: 08/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SERGIO PALACIOS FUENTES Y
JUAN MONTENEGRO SALGADO
DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE INDUSTRIA PESQUERA ITATA S.A.
PEDRO MONTT 667
TALCAHUANO
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine la forma de remunerar a los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A. durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección, mediante dictamen Nº 1.116-31, de 4 de febrero de 1991, confirmó el dictamen Nº 4.623-110, de 6 de julio de 1990, en cuanto este último concluye que en los períodos de inactividad laboral por veda, entrada de la nave a varadero para reparación o mantención periódica o fallas de la nave, debe estarse a lo que las partes han pactado individual o colectivamente y a falta de pacto, determinarse la remuneración según el promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados.
Asimismo, el dictamen Nº 1.116-31 aludido complementó el dictamen Nº 4.623-110, precedentemente citado, en el sentido de que si no hay pacto escrito relativo a la forma de remunerar los períodos de inactividad laboral por veda, entrada de la nave a varadero para reparación o mantención periódica o fallas de la nave, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo han hecho las diferentes empresas pesqueras, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo.
Habida consideración de lo expresado, a objeto de determinar si en la especie puede estimarse que existe un pacto tácito relativo a la remuneración que deben percibir los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras de propiedad de la Empresa Pesquera Itata S.A. durante el período de que se trata, esta Dirección solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano que informara sobre el tratamiento remuneracional que dicha empresa da a los aludidos períodos de inactividad laboral.
Sobre este particular, cabe hacer presente que el informe emitido por el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sr. Uzziel Peña Aguilera expresa que para los efectos de determinar la forma en que se han pagado los períodos de inactividad laboral de que se trata, se efectuó una revisión de la documentación laboral de la empresa correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, a consecuencia de la cual se constató que siempre se pagó a los dependientes el sueldo base, sin considerar el bono de pesca procesada o producción, se hubiere o no efectuado captura de pesca o proceso de la materia prima.
La aludida fórmula de pago constituye, al tenor de lo expresado en párrafos anteriores, una cláusula tácita de los respectivos contratos de trabajo.
De los antecedentes acompañados se desprende también que, en la especie, las partes no han pactado ninguna forma especial de remunerar a los trabajadores en los casos de inactividad laboral causados por paralización de actividades en forma programada, de donde se sigue que en este evento, los dependientes tienen derecho al sueldo base y no al bono de pesca procesada o de producción.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados con su sueldo base.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
cláusula tácita, remuneraciones,

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