Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1832/37 de 2007
15 may 2007
Descanso compensatorio. Procedencia.
Lo que resuelve
Minera Candelaria se ha encontrado desde siempre en la obligación de compensar a sus dependientes los días domingos y festivos trabajados, sin límites ni restricciones, puesto que no es aplicable a su sistema de jornada de trabajo, descansos y turnos el dictamen N°882/78, de 07.03.2000.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.14.729(1232)2006
ORD.: Nº 1831/037
MAT.: Descanso compensatorio. Procedencia.
RDIC.: Minera Candelaria se ha encontrado desde siempre en la obligación de compensar a sus dependientes los días domingos y festivos trabajados, sin límites ni restricciones, puesto que no es aplicable a su sistema de jornada de trabajo, descansos y turnos el dictamen N°882/78, de 07.03.2000.
ANT.: 1) Ordinario N°199, de 21.03.2007, de DRT de Atacama.
2) Presentación de Sindicato de Trabajadores de Minera Candelaria, de 08.11.2006.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38.
CONCORDANCIA: Dictamen N°882/78, 07.03.2000.
SANTIAGO, 15.05.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES "MINA"
[domicilio reservado], COPIAPO
REGION DE ATACAMA/
Por la presentación del antecedente 2), esa organización sindical solicita un pronunciamiento que establezca si la empleadora debe compensar todos los domingos y festivos trabajados, o bien, si sólo debe esta compensación en el caso que se trabaje más de un festivo en el ciclo.
Como señala la Dirección Regional de Atacama en su Ordinario del antecedente 1), en los contratos individuales de trabajo ni en el convenio colectivo vigente, "existe mención escrita de la jornada de trabajo de 6X2".
En todo caso, consta en los antecedentes, que estas faenas se encuentran exceptuadas del descanso dominical y que forman parte de aquellas descritas en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo: "explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria".
En tales condiciones, conforme al inciso tercero de la citada disposición legal, en lo que interesa, "Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios".
Ahora bien, examinados los antecedentes que se acompañan, consta documento en que comparece ante el fiscalizador del Servicio don Pedro Cortés Carvajal, Gerente de Recursos Humanos de la empleadora, quien expresa que sólo se compensan los festivos trabajados en el caso que sea más de uno en el ciclo, atendido lo establecido por el dictamen N°882/78, de 07.03.2000, de esta Dirección.
Es indispensable, en consecuencia, razonar y establecer si la referida jurisprudencia es aplicable a la situación que se examina.
El dictamen que se cita se refiere a una situación concreta y determinada regulada por un contrato colectivo, en que las partes, en ejercicio de su autonomía para contratar, pactaron jornadas, descansos y turnos, observando en todo momento su espacio válido de contratación y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Tal es así, que el referido pronunciamiento - fijando el sentido, finalidad y alcance del respectivo contrato colectivo - expresa, "que las partes han pretendido producir el efectoque la totalidad de los días compensatorios establecidos por ley se absorban o se imputen a los días de descanso pactados". Enseguida, sobre esta base, se explica que como los ciclos de descanso convencionales eran de uno, dos y tres días, ponderando con ecuanimidad el esfuerzo involucrado en cada turno de trabajo, esta Dirección en uso de sus atribuciones e interpretando las cláusulas que tuvo a la vista, concluyó que la empleadora debía "compensar a sus dependientes la totalidad de los festivos en el ciclo 6X1, los que excedan a uno en el ciclo 6X2 y los que excedan a dos días festivos en el ciclo 6X3". Todo ello, porque lo pactado por las partes - en su conjunto y en última instancia - resultaba más favorable para los trabajadores que el piso básico e irrenunciable de derechos contemplados por el Código del Trabajo.
Como se advierte, en un caso el sistema de jornada y descansos tiene una fuente convencional que significó mejorar la base legal mínima sobre derecho a días compensatorios. En cambio, en el caso que se examina, el sistema de jornada, descansos y días compensatorios no es producto de un pacto entre las partes, ha sido reclamado por la parte laboral, y además, vulnera un derecho clara y expresamente contemplado por la ley en el artículo 38 inciso 3° del Código del Trabajo, precedentemente trascrito.
En síntesis, la aplicación parcial del dictamen N° 882/78, de 07.03.2000, en el caso que se examina, produce la consecuencia jurídica de transgredir un derecho laboral irrenunciable, lo que no sucede si este mismo pronunciamiento se aplica íntegramente, tanto a las partes como a la situación en su conjunto para la que fue concebido.
Lo anterior no impide, naturalmente, que las partes pacten una especial forma de compensar los días de descanso trabajados que excedan de uno semanal, ni tampoco alcanzar acuerdos sobre compensación de festivos ya trabajados, todo conforme al inciso 5° del citado artículo 38 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las normas y razones precedentes, cúmpleme manifestar a Uds. que Minera Candelaria se ha encontrado desde siempre en la obligación de compensar a sus dependientes los días domingos y festivos trabajados, sin límites ni restricciones, puesto que no es aplicable a su sistema de jornada de trabajo, descansos y días compensatorios, el dictamen N°882/78, de 07.03.2000, de esta Dirección.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Compañía Minera Candelaria
descanso compensatorio, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1831/37 de 00.00.0000
- Dictamen N° 882/78, de 07.03.2000 · Descanso compensatorio. Día festivo. Procedencia. Sistema excepcional. Distribución y…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 1823/29, de 30.04.2008 · Descanso Compensatorio. Procedencia.
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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