Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1843/119 de 1998
24 abr 1998
Estatuto docente Colegio particular Extensión horaria Naturaleza jurídica Efectos. Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Extensión horaria. Contrato individual Legalidad de cláusula Extensión horaria.
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficiosContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) No procede considerar como contratos de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y el Colegio North American College. 2) La extensión horaria convenida entre las partes se incluirá en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio según se encuentre o no vigente aquella al término del contrato de trabajo. 3) No procede aplicar a las extensiones horarias las normas sobre transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida. 4) Resulta jurídicamente procedente convenir, vía anexo del contrato, una mayor carga horaria dentro de los límites legales.
Texto completo
ORD.: Nº1843/119
MAT.: Estatuto docente Colegio particular Extensión horaria Naturaleza jurídica Efectos.
Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Extensión horaria.
Contrato individual Legalidad de cláusula Extensión horaria.
RDIC.: 1) No procede considerar como contratos de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y el Colegio North American College.
2) La extensión horaria convenida entre las partes se incluirá en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio según se encuentre o no vigente aquella al término del contrato de trabajo.
3) No procede aplicar a las extensiones horarias las normas sobre transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida.
4) Resulta jurídicamente procedente convenir, vía anexo del contrato, una mayor carga horaria dentro de los límites legales.
ANT: Presentación de 29.12.97, del Sindicato de Trabajadores North American College.
FUENTES: Código del Trabajo arts. 5º inciso 2º; 7º y 10 Nº 5; arts. 3º y 78 D.F.L. Nº 1, 1996; art. 1545 Código Civil.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1.671-69, de 13.03.95 y Nº 6.156-282 de 26.10.92.
FECHA: 24/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES
SINDICATO DE TRABAJADORES
NORTH AMERICAN COLLEGE
[domicilio reservado]
ARICA
Mediante presentación del antecedente, solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si en el caso de los profesionales de la educación afectos a un contrato de duración indefinida, procede considerar como contratos de plazo fijo las extensiones horarias convenidas entre aquéllos y el establecimiento educacional North American College de Arica o sí, por el contrario, constituyen sólo una modificación a las estipulaciones sobre duración de la jornada de trabajo.
2) Para el caso de ponerse término a los instrumentos indicados en el punto anterior, cuál sería la base de cálculo de la indemnización por años de servicios.
3) Si resulta jurídicamente procedente aplicar a las extensiones horarias las normas relativas a la transformación de un contrato a plazo fijo en contrato de duración indefinida.
4) Si resulta procedente que el anexo de contrato contenga una mayor carga horaria y, por ende, de sueldo que el contrato indefinido.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta formulada cabe señalar, previamente, que de conformidad con el artículo 78 en relación con el artículo 3º del Estatuto Docente las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, serán de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del mismo.
Ahora bien, atendido que el referido Estatuto no contiene normas sobre la materia en análisis, se hace necesario recurrir a las disposiciones que rigen al respecto, contenidas en el Código del Trabajo.
En efecto , el artículo 7º, del aludido cuerpo legal, establece:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De esta manera, si respecto de determinada relación jurídica concurren los elementos precedentemente enunciados, tal vínculo debe materializarse por escrito en un contrato de trabajo, documento que ha de ser único, atendido que la relación laboral entre empleador y trabajador es una sola, independientemente que las funciones a realizar por este último puedan ser varias o de las modificaciones que en materia de jornada de trabajo puedan convenirse.
Con todo, es necesario señalar que, tratándose de una realización jurídica regida por el Estatuto Docente, puede excepcionalmente ocurrir que respecto de un mismo profesional de la educación y empleador se tenga que escriturar más de un contrato de trabajo, lo que sucederá cuando las labores a realizar por éste último sean de reemplazo o bien residuales, ello atendida las especiales características de tales funciones.
De esta manera, entonces, si aplicamos lo expuesto en acápites que anteceden, a la especie, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y el North American College.
Precisado lo anterior, cabe advertir que la ley Nº 19.070, en el referido título IV, aplicables a los profesionales de la educación a que alude la presente consulta, no contempla norma alguna en materia de modificación de la duración de la jornada de trabajo-carga horaria-de los docentes, razón por la cual, como ya se expresara, se hace necesario, recurrir a las disposiciones que rigen al efecto, contenidas en el Código del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 10 Nº 5 del citado Código, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos las siguientes estipulaciones:
"5) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º del texto legal en comento, en su inciso 2º, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, perscribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, es posible afirmar que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden acordar modificar la carga horaria, dentro de los límites legales.
En mérito de los expuesto, no cabe sino concluir, que en la situación en análisis las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente, en lo que a la duración de la jornada de trabajo se refiere.
Es necesario advertir, además que las mencionadas modificaciones producirán sus efectos en los términos que las partes lo han convenido, de forma tal que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes pacten expresa o tácitamente al término de la correspondiente extensión horaria.
2) Respecto a esta consulta cabe señalar que si, como se expresara en los párrafos anteriores, las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo en materia de jornada y que ellas producen sus efectos en los términos que las partes lo han convenido, no cabe sino concluir que en el evento de ponerse término al contrato de trabajo, la base de cálculo de la indemnización por años de servicio incluirá o no la extensión convenida, según si a la fecha de terminación del contrato el docente se encontraba o no en posesión de la misma.
3) En relación con esta consulta, atendido lo expuesto al absolver la pregunta signada con el Nº 1 y lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, posible es afirmar que no resulta jurídicamente procedente aplicar a las extensiones horarias las normas sobre transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida.
4) En lo concerniente a esta última consulta cabe expresar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir, como anexo del contrato, una mayor carga horaria, dentro de los límites legales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) No procede considerar como contratos de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y el North American College.
2) La extensión horaria convenida entre las partes de que se trata, se incluirá en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio según se encuentre o no vigente aquella al momento de la terminación del contrato de trabajo.
3) No procede aplicar a las extensiones horarias las normas sobre transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida.
4) Resulta jurídicamente procedente convenir, vía anexo del contrato, una mayor carga horaria dentro de los límites legales.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Estatuto docente; Colegio particular; Extensión horaria; Naturaleza jurídica; Efectos; Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo; Contrato individual; Legalidad de cláusula;
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