Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1888/86 de 2001
23 may 2001
Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Convenio De Pago Ley Nº 19.720
Causales de término y despidoCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
La celebración de un convenio de pago de cotizaciones previsionales conforme a la ley 19.720, no exime al empleador de la aplicación de la normativa prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.631, de 1999.
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Texto completo
ORD. Nº 1888/86
MAT.: Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Convenio De Pago Ley Nº 19.720
RDIC.: La celebración de un convenio de pago de cotizaciones previsionales conforme a la ley 19.720, no exime al empleador de la aplicación de la normativa prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.631, de 1999.
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES: Ley 19.720, artículo 6°.
SANTIAGO, 23 DE MAYO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
Atendida la dictación de la ley N° 19.720, publicada en el Diario Oficial de 07.04.2001, que autoriza por una sola vez a las Instituciones de Seguridad Social para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento respecto a la incidencia de dicha normativa en las disposiciones establecidas en la ley 19.631, -contenidas actualmente en el artículo 162 del Código del Trabajo-, que imponen la obligación de pago de dichas cotizaciones como requisito previo para poner término a la relación laboral.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
La ley N° 19.720, en su artículo 6°, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de la ley 19.631, en caso de que un empleador, que haya celebrado un convenio, quisiera poner término a la relación laboral de un trabajador sujeto a aquél, deberá enterar previamente en la Institución respectiva la parte del total del convenio que correspondan al trabajador despedido en los términos establecidos en la mencionada ley".
De la norma legal antes transcrita se desprende que la celebración de un convenio de pago de imposiciones por parte de un empleador, en los términos previstos en el citado cuerpo legal, no lo exime del cumplimiento del requisito exigido por la ley 19.631 para poner término a la relación laboral, esto es, tener íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales del afectado.
En efecto, la citada normativa regula precisamente el despido de aquellos dependientes cuyo empleador ha celebrado un convenio de pago de cotizaciones correspondientes a remuneraciones pagadas o que debieron pagarse durante la vigencia de la respectiva relación laboral, disponiendo que, en tal caso, y en forma previa, aquél deberá enterar en la respectiva Institución Previsional el total de las cuotas del convenio que correspondan a las cotizaciones morosas del trabajador involucrado.
Al tenor de lo ya expresado, forzoso resulta concluir que las disposiciones agregadas al artículo 162 del Código del Trabajo por la ley 19.631, de 1999, resultan plenamente aplicables respecto de aquellos empleadores que, en uso de la facultad que les confiere la ley 19.720, han celebrado un convenio de pago de cotizaciones previsionales, toda vez que de acuerdo a lo establecido en este último cuerpo legal, para proceder al despido de un trabajador sujeto a dicho convenio, aquél debe haber enterado la totalidad de las cuotas correspondientes a éste.
Lo expuesto precedentemente permite igualmente concluir, que, de no cumplirse el señalado requisito, el término de contrato no producirá los efectos que le son propios, manteniéndose la vigencia de la respectiva relación laboral para fines remuneratorios, en las condiciones establecidas en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que la celebración de un convenio de pago de cotizaciones previsionales conforme a la ley 19.720, no exime al empleador de la aplicación de la normativa prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.631, de 1999.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
terminación contrato individual, cotizaciones previsionales, convenio pago, ley nº19.720,
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