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ORD. N°1919/28
Asociación de Funcionarios; Servicios Locales Educación pública; Quórum; Cumplimiento; Elección Directorio; Carácter Comunal; Procedencia;
Normas citadas
- 21.109, articulo 53
- Ley 21.040, articulo 25
- Ley 21.040, articulo 47
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.296, articulo 17
- ley 19.296, articulo 2
- ley 21.040
- ley 21.040, articulo 43 transitorio
- ley 21.040, articulo 74
- ley 21.040, articulo 84
- ley 21.109, articulo 4 transitorio
- ley 21.152, articulo 11
Dictámenes concordantes
- dictamen 1919/28, 02.08.2021
- dictamen 5970/72, 17.11.2015
Texto
lontiol
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.1008(210)2018 1919 028
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIAS:
Asociaciones de funcionarios; Servicios Locales de
Educación Pública; quórum; cumplimiento. Elección de
directorios de carácter comunal. Procedencia.
RESUMEN:
1. Los sindicatos constituidos por personal no docente de
los departamentos de educación de las corporaciones
municipales, traspasados a los servicios locales de
Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de
las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de
un año, contado desde el depósito de los estatutos, a que
alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la
Ley N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el
inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.296, que
exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que
tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo
de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos,
el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
Asimismo, conforme con el inciso 3° del citado artículo 13,
se entenderá que se ha dado cumplimiento igualmente a
lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al
vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la
asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta
o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos
representen en relación con el total de funcionarios del
Servicio Local respectivo.
2. Con el objeto de determinar el cumplimiento de los
quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la
Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de
funcionarios que agrupan a dependientes que se
desempeñan en los niveles y unidades de la organización
interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a
que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040,
deberá considerarse únicamente dicho universo de
trabajadores de la respectiva dotación pública.
3. No resulta procedente que los miembros de las
asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios
Locales de Educación Pública elijan directorios de
carácter comunal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°26 de 13.01.2021, de Directora del Trabajo.
3) Pase N°76 de 23.11.2020, de Subdirectora del Trabajo.
4) Instrucciones de 16.10.2020 de Jefa Unidad de
5) Pase N°54 de 11.09.2020 de Subdirectora del Trabajo.
6) Instrucciones de 17.03.2020 de Jefa Unidad de
7) Pase N°228 de 12.03.2020 de Asesor Directora del
Trabajo (s).
8) Instrucciones de 03.02.2020 y de 10.01.2020 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
9) Instrucciones de 09.07.2019 de Jefa Unidad de
10) Pase N°829 de 24.06.2019, de Jefe de Asesores
Director Nacional del Trabajo.
11) Correo electrónico de 25.03.2019 de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
12) Ord. N°07/3595 de 11.10.2018 de Jefe División
Jurídica del Ministerio de Educación.
13) Ord. N°4816, de 13.09.2018 de Jefe Dpto. Jurídico (s)
y N°1671 de 04.04.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.
14) Correo electrónico de 23.03.2018 de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
15) Presentación 26.01.2018 de la expresidenta del
Sindicato de Trabajadores No Docentes de la
Educación de la Corporación Municipal de Lo Prado y
actual secretaria de la Asociación de Funcionarios del
Servicio de Educación Barrancas N°1; de la presidenta
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel
(actualmente en receso) y del entonces presidente del
Sindicato de Empresa Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Pudahuel.
FUENTES:
Ley N°19.296 artículos 2°, 13 y 17.
Ley N°21.040 artículos 74, 84, segundo y
cuadragésimo tercero transitorios.
Ley N°21.109 artículos 53 y cuarto transitorio.
Ley N°21.152, artículo 11.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°5970/72 de 17.11.2015.
0 2 AG0 2021
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA GLADYS MATAMALA PARRA
EXPRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES DE LA
EDUCACIÓN DE LA EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL
DE LO PRADO Y ACTUAL SECRETARIA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN BARRANCAS N°1
asociacionbarrancas1@gmail.com
SEÑOR JOSÉ LUIS ROJAS DÍAZ
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL
jrojas@codep.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 15) y en atención al inicio de la
vigencia de la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requieren un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Quórum requerido por la ley tratándose de los sindicatos que, como aquellos
que representan, deben mutar a asociaciones de funcionarios de la Administración del
Estado, luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública.
2. Precisar si la excepción contemplada en el inciso 5° del artículo 13 de la Ley
N°19.296, según la cual los quórum de constitución allí previstos deben calcularse
exclusivamente en relación con el personal no docente, resulta aplicable a los
dependientes traspasados desde los departamentos de administración de educación de
las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por
la Ley N°21.040.
3. Conformación de la directiva de las asociaciones y procedencia jurídica de
elegir directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de constitución del artículo
13 de la citada Ley N°19.296. Lo anterior si se tiene en consideración que la estructura de
los Servicios Locales de Educación Pública no dice relación con la división políticoadministrativa del país y, por tanto, no está comprendida en la citada Ley N°19.296.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1. En lo que respecta a esta consulta, cabe tener presente que, el artículo 74 de
la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo inciso 2°
al artículo 2° de la Ley N°19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo
transitorio del primero de los cuerpos legales citados, entra en vigor desde la fecha del
traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de suerte tal que rige
respecto de los funcionarios que motivan la consulta. Lo anterior, puesto que dicho
servicio fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha
01.03.2018, según lo informado sobre la materia en consulta —a petición de este
Servicio— por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, mediante Ord.
N°07/3595, emitido el 11.10.2018.
El referido inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296, incorporado por la Ley
N°21.040, establece:
"Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales
de Educación Pública".
A través de la disposición transcrita el legislador ha permitido que los
trabajadores traspasados a los Servicios Locales en referencia constituyan asociaciones
de funcionarios, cuya base será la repartición de la que aquellos dependen, estableciendo
para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° de la misma norma, modificado por el artículo
11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha 25.04.2019, en el sentido
de incluir allí la expresión “local", en cuya virtud queda como sigue:
"Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente".
En relación con los quórum requeridos por la Ley N°19.296 tratándose de los
sindicatos que luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación
Pública y de la reforma de sus estatutos, pasarán a regirse por el citado cuerpo legal, se
hace necesario recurrir al precepto del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la
citada Ley N°21.040, que dispone:
“Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del
traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal
traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley
N°19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar
de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso
segundo del artículo 13 de la ley N°19.296, contado desde el depósito de los estatutos
antes señalado".
La norma preinserta otorga un plazo de 2 años contado desde la fecha del
traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan
fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley N°19.296, pasando a
regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente
depósito del estatuto reformado, ante la Inspección del Trabajo.
Por otra parte, se infiere de la norma en comento que los sindicatos que pasen a
regirse por las disposiciones de la citada Ley N°19.296, tendrán el plazo de un año
contado desde el aludido depósito para dar cumplimiento al quórum previsto en el inciso
2° del artículo 13 del mismo cuerpo legal.
Corresponde analizar, seguidamente, las reglas sobre quórum a las que deben
ceñirse los sindicatos por cuya situación se consulta, al tenor de lo previsto en la norma
recién transcrita y comentada, para lo cual cabe recurrir a los incisos 1° al 6° del artículo
13 de la citada Ley N°19.296, que disponen:
“Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud
que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí
presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de
ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una
asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o
establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra el
personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal
no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de
los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea
su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán
exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada
municipio.
Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta
y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de
salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la
misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los
trabajadores de cada estamento".
De los incisos 1°, 2° y 3° del precepto legal recién transcrito se infiere, en lo
pertinente, que para conformar una asociación de funcionarios, el legislador ha exigido no
solo un número mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un
determinado porcentaje del universo de trabajadores que allí laboran, salvo que se reúna
para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.
Ahora bien, tal como ya se indicara, la norma del inciso final del artículo
cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, antes transcrita y comentada, otorga
a los sindicatos que agrupan a trabajadores que, como en la especie, fueron traspasados
desde los servicios de educación administrados por las corporaciones municipales a los
Servicios Locales de Educación Pública, el plazo de un año, contado desde el depósito de
los estatutos reformados, para dar cumplimiento al quórum del inciso 2° del artículo 13 de
la Ley N°19.296. En el presente caso, el quórum legalmente exigible será un mínimo de
ocho asociados, siempre que se trate de una repartición que cuente con cincuenta o
menos funcionarios y los primeros representen más del cincuenta por ciento del total de la
referida dotación pública.
Sin embargo, tratándose de reparticiones públicas como los Servicios Locales de
Educación Pública, que cuentan con más de cincuenta funcionarios, resultan aplicables
las restantes disposiciones del citado artículo 13, que regulan los quórum de constitución
de las aludidas asociaciones. Por tanto, para efectos de completar, en el caso concreto, el
quórum a que se refiere el citado inciso final del artículo cuadragésimo tercero transitorio
de la Ley N°21.040, deberá estarse a lo establecido en el inciso 1° del artículo 13 de la
Ley N°19.296. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el inciso 3° de la norma recién
citada, se entenderá que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso final de la
mencionada norma transitoria de la Ley N°21.040, si al vencimiento del plazo de un año
allí otorgado, la asociación de funcionarios cuenta con doscientos cincuenta o más
afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de
funcionarios del Servicio Local respectivo.
En estas circunstancias, cúmpleme informar que, los sindicatos que representen
al personal no docente de los departamentos de educación de las corporaciones
municipales, traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a
regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un
año, contado desde el depósito de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo
tercero transitorio de la Ley N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1°
del artículo 13 de la Ley N°19.296, que exige a las asociaciones constituidas en
reparticiones que tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo de 25
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí
presten servicios. Asimismo, conforme con el inciso 3° del citado artículo 13, se entenderá
que se ha dado cumplimiento igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo
transitorio, si, al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de
funcionarios reúne doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que
estos representen en relación con el total de funcionarios del servicio local respectivo.
2. Se consulta a esta Dirección si resulta aplicable a los dependientes
traspasados desde los departamentos de administración de educación de las
corporaciones a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por la Ley N°21.040,
la regla contemplada en el inciso 5° del artículo 13 de la Ley N°19.296, según la cual los
quórum de constitución a que hace referencia dicha norma deben calcularse
exclusivamente en relación con los trabajadores no docentes de los establecimientos
educacionales administrados por las municipalidades.
En lo que respecta a dicho universo, concerniente, en particular, al personal no
docente, que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los
departamentos de administración educacional de las municipalidades (actualmente
“personal asistente de la educación", denominación incorporada por la Ley N°19.464, en
su texto fijado por la Ley N°20.244), el inciso 5° del artículo 13, antes transcrito, dispone
que para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes respecto de dichos
funcionarios, los quórum a que hace referencia la aludida disposición legal se calcularán
exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Precisado lo anterior es necesario tener presente también que la Ley N°21.109,
que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través
de su artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma
del inciso 5° transcrito y comentado, en los siguientes términos:
Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley N°19.296 por el siguiente:
"No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal
asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del
Sector Público, los quórums a que hace referencia este articulo se calcularán,
exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación
pública".
Por su parte, el inciso 1° del artículo cuarto transitorio de la citada Ley N°21.109,
establece:
“Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del
servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no
producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que
continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que
se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por
las normas que actualmente le son aplicables".
De este modo, la Ley N°21.109 contempla una modificación diferida del articulo
13 inciso 5° de la Ley N°19.296, por cuanto, con arreglo al precepto transitorio recién
transcrito, sus disposiciones deben comenzar a aplicarse a contar del traspaso del
Servicio Educacional Municipal al Servicio Local respectivo, lo que, en la especie, ocurrió
el 01.03.2018, fecha en que fue traspasado el servicio educacional de la Municipalidad de
Lo Prado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según ya se indicara.
Lo anterior permitiría sostener que dicha modificación legal resulta aplicable
únicamente tratándose de las asociaciones de funcionarios constituidas por asistentes de
la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de
los Servicios Locales de Educación Pública, que no es el caso de aquellos que motivan la
consulta, por no tener la calidad de asistentes de la educación, sino de funcionarios no
docentes, quienes habrían sido traspasados desde el Departamento de Administración de
Educación de la Corporación de Desarrollo Social de la Municipalidad de Lo Prado a los
niveles y unidades de la organización interna del Servicio Local de Educación Pública de
Barrancas, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la citada Ley N°21.040.
En efecto, si se examina literalmente la normativa en referencia es posible
concluir que esta no resulta aplicable a los funcionarios de que se trata. Sin embargo, este
Servicio ha sostenido que es posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar las
reglas analizadas a los funcionarios no docentes que se desempeñan en los
departamentos de administración educacional de las municipalidades.
Es así que, mediante Dictamen N°5970/72 de 17.11.2015, emitido por esta
Dirección, se sostuvo al respecto: “...por la vía de la interpretación extensiva es posible
aplicar a los trabajadores en referencia, la norma del inciso 5° del artículo 13 de la ley
N°19.296 y concluir que para efectos del cálculo del cuórum requerido por el citado
artículo 13 para la constitución de una asociación de funcionarios conformada por los no
docentes del Departamento de Educación de una Municipalidad, debe considerarse
exclusivamente el universo conformado por dichos trabajadores...".
Ello porque sostener una tesis según la cual la determinación del quórum de
constitución de una asociación conformada por trabajadores que no son parte de los
estamentos de docentes, asistentes de la educación o de los servicios de salud
administrados directamente por las municipalidades debe llevarse a cabo considerando
para tal efecto a todos los funcionarios del respectivo municipio, importaría establecer a
su respecto una limitación tal a la libertad sindical que haría impracticable para dichos
funcionarios la constitución de una organización de esa naturaleza, lo cual implicaría, a su
vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el legislador.
Bajo estas premisas, resulta jurídicamente procedente sostener que es posible,
por la vía de la interpretación extensiva a que se ha hecho mención, aplicar a la situación
en estudio la norma del citado inciso 5° del artículo 13 de la Ley N°19.296, referida a los
asistentes de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública y determinar
que, para los efectos del cálculo del quórum requerido por la citada disposición legal para
la constitución de una asociación conformada por los funcionarios que motivan la
consulta, debe considerarse exclusivamente el universo de dependientes no docentes,
que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna del Servicio
Local respectivo, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, con el objeto de determinar
el cumplimiento de los quórums de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley
N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios que agrupan a dependientes
que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna de los Servicios
Locales de Educación Pública, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040,
deberá considerarse únicamente dicho universo de trabajadores de la respectiva dotación
pública.
3. Se consulta, por último, acerca de la conformación de la directiva de las
asociaciones de funcionarios, y si resulta jurídicamente procedente que dichas
organizaciones elijan directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de
constitución del artículo 13 de la citada Ley N°19.296. Lo anterior, en atención a que la
estructura de los Servicios Locales de Educación Pública no se encuadra en la división
político-administrativa del país, dado que reúne una serie de comunas bajo un criterio de
carácter histórico-político no comprendido en la ley.
Sobre esta materia, cabe recurrir a los incisos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley
N°19.296, que disponen:
"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete
directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren
algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de
directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que
representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros
se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores.
Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los
incisos 1°, 2° y 3°del articulo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31".
El inciso 1° transcrito precisa el número de directores que debe tener una
asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman.
Por su parte, el inciso 2° autoriza a los funcionarios de un servicio de estructura
nacional —siempre que reúnan los quórum exigidos por el artículo 13 de la misma
normativa legal— a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar
en que aquellos se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá
corresponder a “una provincia o región” y que el directorio que asuma esa representación
estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas
contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.
Acorde con lo anterior, la disposición en comento autoriza únicamente a los
miembros de las asociaciones de funcionarios de carácter nacional a elegir directorios
regionales o provinciales, lo cual permite sostener que aquella no resulta aplicable
tratándose de una asociación de funcionarios de carácter local.
En estas circunstancias es posible concluir que no resulta procedente que los
miembros de las asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios Locales de
Educación Pública elijan directorios de carácter comunal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Los sindicatos constituidos por el personal traspasado desde los
departamentos de administración de educación de las corporaciones municipales a los
Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un año, contado desde el depósito
de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley
N°19.296, que exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que tengan más de
cincuenta funcionarios reunir un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo
menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Asimismo, conforme
con el inciso 3° del citado artículo 13, se entenderá que se ha dado cumplimiento
igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al vencimiento del
plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta
o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el
total de funcionarios del servicio local respectivo.
2. Con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórum de constitución
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de
funcionarios que agrupan a dependientes que se desempeñan en los niveles y unidades
de la organización interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a que se
refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040, deberá considerarse únicamente dicho
universo de trabajadores de la respectiva dotación pública.
3. No resulta procedente que los miembros de las asociaciones de funcionarios
constituidas en los Servicios Locales de Educación Pública elijan directorios de carácter
comunal.
Saluda atentamente a Uds.,
山 DIRECTORA
LILIAJEREZ ARÉVALO
ABOGADA
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.1008(210)2018 1919 028
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIAS:
Asociaciones de funcionarios; Servicios Locales de
Educación Pública; quórum; cumplimiento. Elección de
directorios de carácter comunal. Procedencia.
RESUMEN:
1. Los sindicatos constituidos por personal no docente de
los departamentos de educación de las corporaciones
municipales, traspasados a los servicios locales de
Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de
las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de
un año, contado desde el depósito de los estatutos, a que
alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la
Ley N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el
inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.296, que
exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que
tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo
de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos,
el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
Asimismo, conforme con el inciso 3° del citado artículo 13,
se entenderá que se ha dado cumplimiento igualmente a
lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al
vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la
asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta
o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos
representen en relación con el total de funcionarios del
Servicio Local respectivo.
2. Con el objeto de determinar el cumplimiento de los
quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la
Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de
funcionarios que agrupan a dependientes que se
desempeñan en los niveles y unidades de la organización
interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a
que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040,
deberá considerarse únicamente dicho universo de
trabajadores de la respectiva dotación pública.
3. No resulta procedente que los miembros de las
asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios
Locales de Educación Pública elijan directorios de
carácter comunal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°26 de 13.01.2021, de Directora del Trabajo.
3) Pase N°76 de 23.11.2020, de Subdirectora del Trabajo.
4) Instrucciones de 16.10.2020 de Jefa Unidad de
5) Pase N°54 de 11.09.2020 de Subdirectora del Trabajo.
6) Instrucciones de 17.03.2020 de Jefa Unidad de
7) Pase N°228 de 12.03.2020 de Asesor Directora del
Trabajo (s).
8) Instrucciones de 03.02.2020 y de 10.01.2020 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
9) Instrucciones de 09.07.2019 de Jefa Unidad de
10) Pase N°829 de 24.06.2019, de Jefe de Asesores
Director Nacional del Trabajo.
11) Correo electrónico de 25.03.2019 de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
12) Ord. N°07/3595 de 11.10.2018 de Jefe División
Jurídica del Ministerio de Educación.
13) Ord. N°4816, de 13.09.2018 de Jefe Dpto. Jurídico (s)
y N°1671 de 04.04.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.
14) Correo electrónico de 23.03.2018 de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
15) Presentación 26.01.2018 de la expresidenta del
Sindicato de Trabajadores No Docentes de la
Educación de la Corporación Municipal de Lo Prado y
actual secretaria de la Asociación de Funcionarios del
Servicio de Educación Barrancas N°1; de la presidenta
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel
(actualmente en receso) y del entonces presidente del
Sindicato de Empresa Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Pudahuel.
FUENTES:
Ley N°19.296 artículos 2°, 13 y 17.
Ley N°21.040 artículos 74, 84, segundo y
cuadragésimo tercero transitorios.
Ley N°21.109 artículos 53 y cuarto transitorio.
Ley N°21.152, artículo 11.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°5970/72 de 17.11.2015.
0 2 AG0 2021
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA GLADYS MATAMALA PARRA
EXPRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES DE LA
EDUCACIÓN DE LA EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL
DE LO PRADO Y ACTUAL SECRETARIA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN BARRANCAS N°1
asociacionbarrancas1@gmail.com
SEÑOR JOSÉ LUIS ROJAS DÍAZ
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL
jrojas@codep.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 15) y en atención al inicio de la
vigencia de la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requieren un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Quórum requerido por la ley tratándose de los sindicatos que, como aquellos
que representan, deben mutar a asociaciones de funcionarios de la Administración del
Estado, luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública.
2. Precisar si la excepción contemplada en el inciso 5° del artículo 13 de la Ley
N°19.296, según la cual los quórum de constitución allí previstos deben calcularse
exclusivamente en relación con el personal no docente, resulta aplicable a los
dependientes traspasados desde los departamentos de administración de educación de
las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por
la Ley N°21.040.
3. Conformación de la directiva de las asociaciones y procedencia jurídica de
elegir directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de constitución del artículo
13 de la citada Ley N°19.296. Lo anterior si se tiene en consideración que la estructura de
los Servicios Locales de Educación Pública no dice relación con la división políticoadministrativa del país y, por tanto, no está comprendida en la citada Ley N°19.296.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1. En lo que respecta a esta consulta, cabe tener presente que, el artículo 74 de
la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo inciso 2°
al artículo 2° de la Ley N°19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo
transitorio del primero de los cuerpos legales citados, entra en vigor desde la fecha del
traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de suerte tal que rige
respecto de los funcionarios que motivan la consulta. Lo anterior, puesto que dicho
servicio fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha
01.03.2018, según lo informado sobre la materia en consulta —a petición de este
Servicio— por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, mediante Ord.
N°07/3595, emitido el 11.10.2018.
El referido inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296, incorporado por la Ley
N°21.040, establece:
"Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales
de Educación Pública".
A través de la disposición transcrita el legislador ha permitido que los
trabajadores traspasados a los Servicios Locales en referencia constituyan asociaciones
de funcionarios, cuya base será la repartición de la que aquellos dependen, estableciendo
para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° de la misma norma, modificado por el artículo
11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha 25.04.2019, en el sentido
de incluir allí la expresión “local", en cuya virtud queda como sigue:
"Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente".
En relación con los quórum requeridos por la Ley N°19.296 tratándose de los
sindicatos que luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación
Pública y de la reforma de sus estatutos, pasarán a regirse por el citado cuerpo legal, se
hace necesario recurrir al precepto del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la
citada Ley N°21.040, que dispone:
“Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del
traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal
traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley
N°19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar
de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso
segundo del artículo 13 de la ley N°19.296, contado desde el depósito de los estatutos
antes señalado".
La norma preinserta otorga un plazo de 2 años contado desde la fecha del
traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan
fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley N°19.296, pasando a
regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente
depósito del estatuto reformado, ante la Inspección del Trabajo.
Por otra parte, se infiere de la norma en comento que los sindicatos que pasen a
regirse por las disposiciones de la citada Ley N°19.296, tendrán el plazo de un año
contado desde el aludido depósito para dar cumplimiento al quórum previsto en el inciso
2° del artículo 13 del mismo cuerpo legal.
Corresponde analizar, seguidamente, las reglas sobre quórum a las que deben
ceñirse los sindicatos por cuya situación se consulta, al tenor de lo previsto en la norma
recién transcrita y comentada, para lo cual cabe recurrir a los incisos 1° al 6° del artículo
13 de la citada Ley N°19.296, que disponen:
“Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud
que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí
presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de
ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una
asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o
establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra el
personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal
no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de
los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea
su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán
exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada
municipio.
Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta
y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de
salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la
misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los
trabajadores de cada estamento".
De los incisos 1°, 2° y 3° del precepto legal recién transcrito se infiere, en lo
pertinente, que para conformar una asociación de funcionarios, el legislador ha exigido no
solo un número mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un
determinado porcentaje del universo de trabajadores que allí laboran, salvo que se reúna
para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.
Ahora bien, tal como ya se indicara, la norma del inciso final del artículo
cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, antes transcrita y comentada, otorga
a los sindicatos que agrupan a trabajadores que, como en la especie, fueron traspasados
desde los servicios de educación administrados por las corporaciones municipales a los
Servicios Locales de Educación Pública, el plazo de un año, contado desde el depósito de
los estatutos reformados, para dar cumplimiento al quórum del inciso 2° del artículo 13 de
la Ley N°19.296. En el presente caso, el quórum legalmente exigible será un mínimo de
ocho asociados, siempre que se trate de una repartición que cuente con cincuenta o
menos funcionarios y los primeros representen más del cincuenta por ciento del total de la
referida dotación pública.
Sin embargo, tratándose de reparticiones públicas como los Servicios Locales de
Educación Pública, que cuentan con más de cincuenta funcionarios, resultan aplicables
las restantes disposiciones del citado artículo 13, que regulan los quórum de constitución
de las aludidas asociaciones. Por tanto, para efectos de completar, en el caso concreto, el
quórum a que se refiere el citado inciso final del artículo cuadragésimo tercero transitorio
de la Ley N°21.040, deberá estarse a lo establecido en el inciso 1° del artículo 13 de la
Ley N°19.296. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el inciso 3° de la norma recién
citada, se entenderá que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso final de la
mencionada norma transitoria de la Ley N°21.040, si al vencimiento del plazo de un año
allí otorgado, la asociación de funcionarios cuenta con doscientos cincuenta o más
afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de
funcionarios del Servicio Local respectivo.
En estas circunstancias, cúmpleme informar que, los sindicatos que representen
al personal no docente de los departamentos de educación de las corporaciones
municipales, traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a
regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un
año, contado desde el depósito de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo
tercero transitorio de la Ley N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1°
del artículo 13 de la Ley N°19.296, que exige a las asociaciones constituidas en
reparticiones que tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo de 25
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí
presten servicios. Asimismo, conforme con el inciso 3° del citado artículo 13, se entenderá
que se ha dado cumplimiento igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo
transitorio, si, al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de
funcionarios reúne doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que
estos representen en relación con el total de funcionarios del servicio local respectivo.
2. Se consulta a esta Dirección si resulta aplicable a los dependientes
traspasados desde los departamentos de administración de educación de las
corporaciones a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por la Ley N°21.040,
la regla contemplada en el inciso 5° del artículo 13 de la Ley N°19.296, según la cual los
quórum de constitución a que hace referencia dicha norma deben calcularse
exclusivamente en relación con los trabajadores no docentes de los establecimientos
educacionales administrados por las municipalidades.
En lo que respecta a dicho universo, concerniente, en particular, al personal no
docente, que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los
departamentos de administración educacional de las municipalidades (actualmente
“personal asistente de la educación", denominación incorporada por la Ley N°19.464, en
su texto fijado por la Ley N°20.244), el inciso 5° del artículo 13, antes transcrito, dispone
que para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes respecto de dichos
funcionarios, los quórum a que hace referencia la aludida disposición legal se calcularán
exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Precisado lo anterior es necesario tener presente también que la Ley N°21.109,
que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través
de su artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma
del inciso 5° transcrito y comentado, en los siguientes términos:
Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley N°19.296 por el siguiente:
"No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal
asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del
Sector Público, los quórums a que hace referencia este articulo se calcularán,
exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación
pública".
Por su parte, el inciso 1° del artículo cuarto transitorio de la citada Ley N°21.109,
establece:
“Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del
servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no
producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que
continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que
se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por
las normas que actualmente le son aplicables".
De este modo, la Ley N°21.109 contempla una modificación diferida del articulo
13 inciso 5° de la Ley N°19.296, por cuanto, con arreglo al precepto transitorio recién
transcrito, sus disposiciones deben comenzar a aplicarse a contar del traspaso del
Servicio Educacional Municipal al Servicio Local respectivo, lo que, en la especie, ocurrió
el 01.03.2018, fecha en que fue traspasado el servicio educacional de la Municipalidad de
Lo Prado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según ya se indicara.
Lo anterior permitiría sostener que dicha modificación legal resulta aplicable
únicamente tratándose de las asociaciones de funcionarios constituidas por asistentes de
la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de
los Servicios Locales de Educación Pública, que no es el caso de aquellos que motivan la
consulta, por no tener la calidad de asistentes de la educación, sino de funcionarios no
docentes, quienes habrían sido traspasados desde el Departamento de Administración de
Educación de la Corporación de Desarrollo Social de la Municipalidad de Lo Prado a los
niveles y unidades de la organización interna del Servicio Local de Educación Pública de
Barrancas, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la citada Ley N°21.040.
En efecto, si se examina literalmente la normativa en referencia es posible
concluir que esta no resulta aplicable a los funcionarios de que se trata. Sin embargo, este
Servicio ha sostenido que es posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar las
reglas analizadas a los funcionarios no docentes que se desempeñan en los
departamentos de administración educacional de las municipalidades.
Es así que, mediante Dictamen N°5970/72 de 17.11.2015, emitido por esta
Dirección, se sostuvo al respecto: “...por la vía de la interpretación extensiva es posible
aplicar a los trabajadores en referencia, la norma del inciso 5° del artículo 13 de la ley
N°19.296 y concluir que para efectos del cálculo del cuórum requerido por el citado
artículo 13 para la constitución de una asociación de funcionarios conformada por los no
docentes del Departamento de Educación de una Municipalidad, debe considerarse
exclusivamente el universo conformado por dichos trabajadores...".
Ello porque sostener una tesis según la cual la determinación del quórum de
constitución de una asociación conformada por trabajadores que no son parte de los
estamentos de docentes, asistentes de la educación o de los servicios de salud
administrados directamente por las municipalidades debe llevarse a cabo considerando
para tal efecto a todos los funcionarios del respectivo municipio, importaría establecer a
su respecto una limitación tal a la libertad sindical que haría impracticable para dichos
funcionarios la constitución de una organización de esa naturaleza, lo cual implicaría, a su
vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el legislador.
Bajo estas premisas, resulta jurídicamente procedente sostener que es posible,
por la vía de la interpretación extensiva a que se ha hecho mención, aplicar a la situación
en estudio la norma del citado inciso 5° del artículo 13 de la Ley N°19.296, referida a los
asistentes de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública y determinar
que, para los efectos del cálculo del quórum requerido por la citada disposición legal para
la constitución de una asociación conformada por los funcionarios que motivan la
consulta, debe considerarse exclusivamente el universo de dependientes no docentes,
que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna del Servicio
Local respectivo, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, con el objeto de determinar
el cumplimiento de los quórums de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley
N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios que agrupan a dependientes
que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna de los Servicios
Locales de Educación Pública, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040,
deberá considerarse únicamente dicho universo de trabajadores de la respectiva dotación
pública.
3. Se consulta, por último, acerca de la conformación de la directiva de las
asociaciones de funcionarios, y si resulta jurídicamente procedente que dichas
organizaciones elijan directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de
constitución del artículo 13 de la citada Ley N°19.296. Lo anterior, en atención a que la
estructura de los Servicios Locales de Educación Pública no se encuadra en la división
político-administrativa del país, dado que reúne una serie de comunas bajo un criterio de
carácter histórico-político no comprendido en la ley.
Sobre esta materia, cabe recurrir a los incisos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley
N°19.296, que disponen:
"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete
directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren
algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de
directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que
representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros
se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores.
Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los
incisos 1°, 2° y 3°del articulo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31".
El inciso 1° transcrito precisa el número de directores que debe tener una
asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman.
Por su parte, el inciso 2° autoriza a los funcionarios de un servicio de estructura
nacional —siempre que reúnan los quórum exigidos por el artículo 13 de la misma
normativa legal— a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar
en que aquellos se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá
corresponder a “una provincia o región” y que el directorio que asuma esa representación
estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas
contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.
Acorde con lo anterior, la disposición en comento autoriza únicamente a los
miembros de las asociaciones de funcionarios de carácter nacional a elegir directorios
regionales o provinciales, lo cual permite sostener que aquella no resulta aplicable
tratándose de una asociación de funcionarios de carácter local.
En estas circunstancias es posible concluir que no resulta procedente que los
miembros de las asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios Locales de
Educación Pública elijan directorios de carácter comunal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Los sindicatos constituidos por el personal traspasado desde los
departamentos de administración de educación de las corporaciones municipales a los
Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un año, contado desde el depósito
de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley
N°19.296, que exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que tengan más de
cincuenta funcionarios reunir un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo
menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Asimismo, conforme
con el inciso 3° del citado artículo 13, se entenderá que se ha dado cumplimiento
igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al vencimiento del
plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta
o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el
total de funcionarios del servicio local respectivo.
2. Con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórum de constitución
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de
funcionarios que agrupan a dependientes que se desempeñan en los niveles y unidades
de la organización interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a que se
refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040, deberá considerarse únicamente dicho
universo de trabajadores de la respectiva dotación pública.
3. No resulta procedente que los miembros de las asociaciones de funcionarios
constituidas en los Servicios Locales de Educación Pública elijan directorios de carácter
comunal.
Saluda atentamente a Uds.,
山 DIRECTORA
LILIAJEREZ ARÉVALO
ABOGADA
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo.