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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 192/15 de 2001

11 ene 2001

Jornada de Trabajo. Personal Excluido de la Limitación de Jornada.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Déjanse sin efecto las ins­trucciones N° 08.02.99-551 de 25.06.99, mediante las cuales se ordena a la Empresa Corpo­ración Tres Montes agregar al contrato de trabajo cláusula sobre jornada semanal, confor­me al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y, llevar registro control de asistencia respecto del perso­nal de la misma que se desem­peña como reponedor y promo­tor.

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Texto completo

ORD. Nº 192/15

MAT.: Jornada de Trabajo. Personal Excluido de la Limitación de Jornada.

RDIC.: Déjanse sin efecto las ins­trucciones N° 08.02.99-551 de 25.06.99, mediante las cuales se ordena a la Empresa Corpo­ración Tres Montes agregar al contrato de trabajo cláusula sobre jornada semanal, confor­me al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y, llevar registro control de asistencia respecto del perso­nal de la misma que se desem­peña como reponedor y promo­tor.

ANT.: 1) Memorándum N° 02, de 27.­01.2000, de Jefe Departamento de Fiscalización, Dirección del Trabajo.

2) Ord. N° 89, de 14.01.2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Temuco. 3) Presentación de 29.07.2000, de Sres. CMT Chile S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 8004/32, de 11.­12.95.

SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

"CTM CHILE S.A."

[domicilio reservado]

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración de instrucciones N° 08.02.99-551, de 25.06.99 a través de las cuales se ordena a la Empresa Corporación Tres Montes S.A., agregar cláusula al contrato de trabajo sobre jornada semanal, conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y llevar registro control de asistencia respecto del personal de la misma que se desempeña como reponedor y promotor

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, establece:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en referencia, se encuentran excluídos de la referida limitación de jornada, y por tanto, deben entenderse liberados de la obligación de registrar su asistencia en conformidad a lo prevenido en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, reiteradamente ha señalado que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, en la situación en consulta, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial informe de la fiscalizadora Sra. María Cecilia Abarzúa Navarrete, se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata prestan servicios en diversos supermercados de la ciudad de Chillán, concurriendo, indistintamente, a dos o tres establecimientos cada día.

Asimismo, aparece que las labores que realiza la Empresa que detenta la calidad de empleadora del personal en comento es de reposición y promoción de mercaderías, la cual opera con el personal asignado a los Supermercados respectivos quienes ejecutan sus servicios en forma independiente, no existien­do jerarquía entre ellos, toda vez que el único control que existe a su respecto es ejercido por el supermercado en el marco de las relaciones comerciales existentes con la prestadora de servicios.

De los mismos antecedentes se desprende que los trabajadores de que se trata no están afectos a limitación de jornada, permaneciendo en los supermercados sólo el tiempo necesario para ejecutar la labor correspondiente.

Los hechos expuestos en párrafos precedentes, permiten sostener que el personal de que se trata en el desempeño propiamente tal de sus funciones laboran sin fiscali­zación superior inmediata toda vez que, como ya se dijera, trabajan sin un control directo sobre las labores que ejecutan.

De consiguiente, forzoso es concluir que el personal de la Empresa CMT Chile S.A. que presta funciones de promoción y reposición de mercaderías en los supermercados de la ciudad de Chillán se encuentra excluido de la limitación de la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que se dejan sin efecto las instrucciones N° 08.02.99-551, de 25.06.99, mediante las cuales se ordena a la Empresa Córpora Tres Montes agregar al contrato de trabajo cláusula sobre jornada semanal, conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y llevar registro control de asistencia respecto del personal de la misma que se desempeña como reponedor y promotor.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Jornada de Trabajo; Personal Excluido de la Limitación de Jornada;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 8004/32 de 11.12.1995

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.