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Dirección del TrabajoDictamen5 de agosto de 2021

ORD. N°1950/33

Trabajo portuario; Contrato de Trabajo; Mandato Civil;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1687
  • codigo civil, articulo 1688
  • codigo civil, articulo 2116
  • codigo civil, articulo 2126
  • codigo civil, articulo 2127
  • codigo civil, articulo 2129
  • codigo civil, articulo 2144
  • codigo civil, articulo 2145
  • codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
  • codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
  • codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1583/129 de 17.04.2000
  • dictamen 1950/33, 05.08.2021

Texto

ción del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. E.70025 (753) 2021 033
1950
ORD:
ACTUACIÓN:
Dictamen
MATERIA:
Trabajo Portuario. Contrato de Trabajo, Mandato Civil
RESUMEN:
El mandato civil otorgado por trabajadores portuarios
a representantes de la empresa de muellaje, para
suscribir contratos de trabajo, no es un instrumento
jurídico válido para celebrar dichas convenciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones 05.07.2021 y 14.06.2021 de Jefa
Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Ord. N°097, de 13.05.2021, de DRT Magallanes y la
Antártica Chilena
FUENTES:
Artículos 7, 8, 133 y siguientes del Código del Trabajo;
artículos 1687, 1688, 2116, 2126,2127, 2129, 2144 y
2145 del Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°1583/129, de 17.04.2000
SANTIAGO,
05 AG0 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA
Mediante la presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento respecto a la validez jurídica que tendrían los contratos de
trabajos suscritos entre el empleador y trabajadores portuarios, a través de
mandatos civiles otorgados, por estos últimos, a representantes de la empresa de
muellaje.

Al respecto cabe precisar, previamente, lo siguiente, el contrato de trabajo
se caracteriza por un vínculo de subordinación permanente (del trabajador con el
empleador). A su vez, el Derecho del Trabajo establece reglas de orden público de
protección, es decir, constituye una base de garantías en beneficio de los
trabajadores, cuyas normas consagradas en el Código del Trabajo, leyes y
reglamentos complementarios son calificadas de orden público, por ende, son
normas que el Estado considera primordiales para la paz social. Consecuencia de
lo anterior, es que los derechos establecidos en las leyes laborales son
jurídicamente irrenunciables, por lo que la manifestación de voluntad del trabajador
en el sentido de resignar alguno de ellos no produce ningún efecto legal y a falta de
estipulación entre las partes del contrato que crean mejores condiciones laborales,
los trabajadores tienen derecho a exigir las prestaciones legales establecidas en las
leyes chilenas. En otros términos, el Derecho del Trabajo contiene condiciones
mínimas que aseguran el respeto a las libertades y a la dignidad de los trabajadores.
Ahora bien, establecido lo anterior, debemos recordar que el artículo 7° del
Código del Trabajo dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de
subordinación o dependencia y;
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada;

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección1, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el
lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el
desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por
el empleador, etc.
De estos conceptos se desprenden, además, una serie de características
que están presentes en el contrato de trabajo, que son las siguientes:
1.- Es bilateral, las partes contratantes se obligan recíprocamente;
2.- Es Oneroso, tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes;
3.- Es Conmutativo, debido a que las obligaciones que contraen las partes
se miran como equivalentes;
4.- Es principal, subsiste por sí mismo;
5.- Es Nominado, posee su propia denominación, “Contrato de Trabajo”;
6.- Es de Tracto sucesivo. Se realizan y se cumplen en el tiempo, en forma
continuada; y
7.- Es Consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de
las partes².
Establecido lo anterior, debemos analizar al contrato de mandato civil, que
se encuentra regulado en el Código Civil en su artículo 2116 inciso 1°, el que
dispone lo siguiente:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno
o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera.”
De la definición dada por nuestra legislación, se desprende que en el
mandato existe un elemento fundamental que es que una persona (mandante)
confía a otra (mandatario) la realización de uno o más negocios jurídicos, de esta
manera el encargo del mandante es un acto de confianza en el mandatario. La ley
asume que esa relación de confianza es recíproca. Por eso, el encargo es un acto
intuito personae, tanto desde el punto de vista del mandante como del mandatario.
1 Dictamen N°1583/129, de 17.04.2000
2 Código del Trabajo Art. 9 "El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente,
y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”

Así, de esta manera la relación de confianza tiene consecuencias en
materia de responsabilidad. El mandatario responde de culpa leve aunque el
mandato sea gratuito (art. 2129 Código Civil)³. Por su parte, la cuantiosa
jurisprudencia de Tribunales, ha considerado que el mandato debe observar la
misma solemnidad que el acto que se encarga realizar.
Ahora bien, las partes del mandato pueden ser tanto una persona natural
como una persona jurídica.
En el caso del Mandante puede ser cualquiera persona, natural o jurídica.
Si es una persona natural, el mandante requerirá plena capacidad, de acuerdo a las
reglas generales, porque el mandato no es una forma de suplir la incapacidad. Si el
mandante es incapaz el mandato será rescindible por nulidad relativa, aplicándose
las reglas de los arts. 1687 y 16884.
Es del caso señalar que, al igual que las naturales, las personas jurídicas
pueden otorgar mandatos. En la práctica, a las personas jurídicas les resulta más
necesario yfrecuente actuar mediante mandatarios.
Por su parte, es necesario recordar que el mandatario puede ser una
persona natural o jurídica. Si es persona jurídica, está deberá actuar a través de sus
órganos o de sus mandatarios o apoderados.
Los mandatarios pueden ser varios (Código Civil art. 2126)5, como ocurre
usualmente cuando se dan poderes en las sociedades. Si se otorgan varios
mandatos, es de la naturaleza del contrato que pueda dividirse la gestión, pudiendo
ejercer cada mandatario por sí sólo las facultades contenidas en el mandato (Código
Civil art. 2127)6. Sin embargo, puede establecerse que deban actuar conjuntamente
(como ocurre usualmente con actos que comprometen el patrimonio del mandante).
En tal caso, si los mandatarios no actúan conjuntamente, los actos serán
inoponibles al mandante (no nulos, como señala el Código).
3 Código Civil Art. 2129. “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a
aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga."
4 Código Civil Art. 1687. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo
prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada
cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras
necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe
de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo."
Código Civil Art. 1688. "Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató
con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare
haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
"Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le
hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren
5 Código Civil Art.2126 "Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios." sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
6 Código Civil Art.2127 "Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los
Mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo."

Ahora bien, otro elemento importante de análisis para el presente informe
es analizar la autocontratación, que se produce cuando el mandatario actúa en
representación del mandante, por una parte, y personalmente, por la otra (por
ejemplo, si el mandatario actúa como representante del mandante y personalmente
al constituir una sociedad). En principio, la autocontratación es aceptada como
válida, esto es, no hay impedimento de principio, aunque el consentimiento sea
otorgado por una misma persona que se desdobla en dos roles diferentes.
El problema de la autocontratación es el conflicto de interés, no sólo en su
sentido más directo, sino también cuando el mandatario tiene un interés indirecto
en la operación (por ejemplo, como socio de la sociedad con la que contrata en
representación del mandante). Por eso, se la mira con desconfianza en el Derecho.
El Código Civil se hace cargo de estas ideas. En diversas normas desarrolla
la idea de que el mandatario no puede autocontratar sin autorización expresa del
mandante (artículos 2144, 2145)7. De ello se sigue que la autocontratación no está
prohibida, sino que puede ser perfectamente eficaz, pero que está sujeta a ciertos
resguardos, en el caso del Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de lo expresado
no podría darse la autocontratacion en el Derecho del Trabajo como analizaremos
más adelante.
Así, el mandatario no puede comprar lo del mandante ni venderle lo suyo
(Código Civil, artículo 2144). Excepcionalmente, le está permitido al mandatario
prestar dinero al mandante en condiciones de mercado (interés corriente), porque
en tal caso no existe riesgo sino sólo potenciales beneficios para el mandante. A la
inversa, no puede tomar dinero del mandante en préstamo sin autorización del
mandante (Código Civil, artículo 2145).
Finalmente, debemos recordar que es de suma importancia en el contrato
del mandato civil la obligación de rendir cuentas, que es típica de quien administra
negocios ajenos y particularmente la tiene el mandatario. La rendición de cuentas
consiste en informar acerca de la gestión del encargo, en especial de los gastos,
ingresos, modo de empleo de los fondos y de los bienes que son objeto del encargo.
Precisado lo anterior, en la especie se desprende de la actuación
N°1201/2020/441, realizada a la empresa Servicio Marítimo y Transporte Ltda.,
R.U.T N°88.056.400-5, en la que se fiscalizó si los trabajadores portuarios
eventuales habían suscrito con su empleador los contratos de trabajo respectivos
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo,
en dicho procedimiento se detectó que los instrumentos laborales habían sido
firmados por trabajadores administrativos de la empresa fiscalizada a través de
mandatos simples que habían sido realizados por los propios trabajadores.
7Código Civil Art. 2144. “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Código Civil Art. 2145. “Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para
sí sin aprobación del mandante."

Ejemplo:
ULTRAPORT
PODER SIMPLE
unta Arenas 26 de Marzo del 2020.
DE ULTRAPORT, FECHAYSOLO SENTACION
RIFARIO AJADOR
Del análisis del poder simple, de la imagen anterior, se colige que este
habría sido otorgado por un trabajador a una persona jurídica, que sería en este
caso Servicio Marítimo y Transporte Ltda., para la celebración de contratos de
trabajo según condiciones y documentos no especificados, ni individualizados.
Determinadas así, las condiciones fácticas de cómo se están otorgando
estos mandatos civiles, debemos indicar, que, en principio, no existirían problemas
en otorgar un contrato de mandato civil para la suscripción de un contrato de trabajo,
cumpliéndose las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio.
Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, los mandatos analizados no se
ajustarían a Derecho, por los siguientes motivos:
1. El Mandatario no se encontraría individualizado;
2. En la práctica el contrato de trabajo estaría siendo firmado por
personas a las que legalmente no se les ha delegado el mandato (firman
administrativos sin representación)
3. No existe una clara especificación de las condiciones contractuales
contenida en los contratos de trabajo;
4. Finalmente, en este caso, el supuesto mandatario, -en este caso la
empresa-, tiene interés directo en el acto jurídico que estaría suscribiendo, pues fija
las condiciones del contrato sin estar establecidas en el mandato, y obliga al
trabajador a cumplirlas, lo que es una clara vulneración a los Derechos establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el mandato civil
otorgado por trabajadores portuarios a representantes de la empresa de muellaje
para suscribir contratos de trabajo, no es un instrumento jurídico válido para celebrar
dichas convenciones.
Saluda atentamente a Ud.,
QTo
DIRECTORA
LILIAJEREZARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JPTPILEBIGMS
Distribución:
Juridico
Partes
Control
Boletin Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo

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