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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1976/171 de 2000

17 may 2000

Jornada discontinua. Calificación. Dirección del trabajo

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Los trabajadores que prestan servicios para la empresa Val­derrama y Valenzuela y Compa­ñía Limitada, Val Telecomuni­caciones Limitada, no están afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose regidos en esta materia por el precepto contenido en el inci­so 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal.

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Texto completo

ORD. Nº 1976/171

MAT.: Jornada discontinua. Calificación. Dirección del trabajo

RDIC.: Los trabajadores que prestan servicios para la empresa Val­derrama y Valenzuela y Compa­ñía Limitada, Val Telecomuni­caciones Limitada, no están afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose regidos en esta materia por el precepto contenido en el inci­so 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal.

ANT.: 1) Oficio Nº 276, de 25.04.­2000, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Liber­tador General Bernardo O'Hig­gins. 2) Oficio Nº 33, de 13.01.­2000, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Liber­tador General Bernardo O'Hig­gins.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y 27, incisos 1º y 2º.

SANTIAGO, 17 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE DE VALDERRAMA Y VALENZUELA Y COMPAÑIA LIMITADA

[domicilio reservado]

MAIPU

SANTIAGO /

Mediante el oficio del antecedente 2) se ha remitido a esta Dirección la presentación efectuada por la empresa Valderrama y Valenzuela y Compañía Limitada, Val Telecomu­nicaciones Limitada, solicitando que esta Dirección determine si el personal que presta servicios para ella se encuentra afecto a la jornada de trabajo prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros incisos, dispone:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposicio­nes al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público".

De la norma legal transcrita se desprende que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los siguientes trabajadores:

1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia,

2) Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administra­tivo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimien­to diario sea notoriamente escaso y, que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público, y

3) Al personal que se desempeña en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constante­mente a disposición del público.

Sobre este particular, cabe hacer presente que, en opinión de esta Dirección, en el número 3) prece­dente, el legislador alude a aquellas entidades que satisfacen determinadas necesidades vitales y de utilidad pública, o, en otros términos, que desempeñan una función considerada como obligatoria, que se materializa en la satisfacción de la necesidad para cuya atención han sido creadas y que dicen relación con el otorgamiento de una prestación singularizada al público consumidor, consisten­te en servicio de telégrafo, de teléfono, de télex, de luz, etc..

De este modo, las "empresas de teléfono" a que se refiere la norma legal en comento aparece como una entidad que entrega el servicio telefónico integral al usuario, encargándose de la comercialización, distribución e instalación de redes y equipos telefónicos.

Ahora bien, en la especie se consulta sobre el personal que presta servicios para Valderrama y Valenzuela Limitada, Val Telecomunicaciones Limitada, empresa que, según los antecedentes acompañados, se dedica por cuenta de terceros, como empresa contratista, a efectuar instalaciones telefónicas en distin­tas áreas y plazas, en el lugar y oportunidad señalados por el interesado, de suerte que, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, no resulta procedente estimar que se trata de una empresa de teléfonos, en los términos del artículo 27 del Código del Trabajo.

De lo expuesto se desprende, a mayor abundamiento, que los trabajadores por quienes se consulta no efectúan su labor en contacto con el público usuario de la empresa, de modo que no manteniéndose constantemente a disposición de éste, no cabe dar por cumplido el requisito consignado por el legislador para la aplicabilidad de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 27 del Código del Trabajo, consistente en laborar en dichas condicio­nes.

En estas circunstancias es preciso concluir que los dependientes de cuya situación se trata no se encuentran afectos a la jornada de trabajo contemplada en el artículo 27 del Código del Trabajo, de donde se sigue que se rigen en esta materia por la norma general prevenida en el inciso 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal, esto es, su jornada ordinaria no puede exceder de cuarenta y ocho horas semanales.

La conclusión anotada precedentemente no tendría validez en el eventual caso de acreditarse que los trabajadores por quienes se consulta desarrollan labores disconti­nuas o intermitentes, cuestión sobre la que esta Dirección no se pronuncia por falta de antecedentes sobre el particular.

Se hace presente que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse al respecto, el dictamen Nº 5137/275, de 25 de agosto de 1997, "lo que caracteriza a una labor discontinua es precisamente el hecho de que la prestación de servicios se efectúe en forma interrumpida, cesando y volviendo luego a proseguir" , agregando que para que una labor pueda ser calificada como tal se requiere que "la interrup­ción de los servicios sea una circunstancia permanente o de ordinaria ocurrencia en las labores de que se trata y no una interrupción ocasional de las mismas, que eventualmente, puede darse en múltiples actividades".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que prestan servicios para la empresa Valderrama y Valenzuela y Compañía Limitada, Val Telecomunicaciones Limitada, no están afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose regidos en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que su jornada ordinaria no puede exceder de cuarenta y ocho horas semanales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jornada discontinua, calificación, dirección trabajo,

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