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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2086/106 de 1997

17 abr 1997

Asociaciones de funcionarios Asociaciones regionales Procedencia. Asociaciones de funcionarios Asociaciones regionales Afiliación a federación Procedencia. Asociaciones de funcionarios Asociaciones nacionales Base.

Asociaciones de funcionarios

Lo que resuelve

Absuelve diversas consultas referidas al artículo 2º de la ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios.

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Texto completo

ORD.: Nº 2086/106

MAT.: Asociaciones de funcionarios Asociaciones regionales Procedencia.

Asociaciones de funcionarios Asociaciones regionales Afiliación a federación Procedencia.

Asociaciones de funcionarios Asociaciones nacionales Base.

RDIC.: Absuelve diversas consultas referidas al artículo 2º de la ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios.

ANT.: 1) Memo. Nº 43, de 28.05.96, de Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas de la XIIª Región, de 19.04.96.

FUENTES: Ley 19.296, artículo 2º; Constitución Política del Estado, artículo 19 Nº 15.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 17/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE ANATRAVIAL XIIª REGION

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

[domicilio reservado]

PUNTA ARENAS

Se ha solicitado a este Departamento por presentación del Consejo Regional de Asociaciones del Ministerio de Obras Públicas de la XIIª Región un pronunciamiento acerca de diversos aspectos referidos a la interpretación del inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.296 sobre asociaciones de funcionarios públicos.

Dicha presentación contiene diversas interrogantes sobre el referido texto legal y respecto de las cuales cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, se consulta acerca de si es posible constituirse regionalmente en una sola asociación, atendido el tenor del inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.296.

Dicha disposición señala que " no obstante, las asociaciones de " funcionarios de las reparticiones que tengan estructura " jurídica nacional, podrán tener como base la organización de " sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las " que se deberán constituir conforme a las disposiciones " contenidas en el Capítulo II de esta ley".

Al respecto cabe señalar que, a juicio de la suscrita, no existe impedimento legal alguno para que los funcionarios de una región del país vinculados a una repartición nacional constituyan una asociación de funcionarios de carácter regional.

Lo anterior, se desprende de la propia redacción del artículo citado, el que señala expresamente que no obstante tratarse de una institución de estructura jurídica nacional, la asociación de funcionarios podrá tener como base la respectiva institución en la región.

En el mismo sentido, puede afirmarse que el inciso segundo de la disposición legal citada, tiene la finalidad evidente de establecer una situación de excepción respecto del inciso primero.

En efecto, el inciso primero establece que el carácter territorial de la asociación (nacional, regional, comunal) estará determinado por la estructura jerárquica del Servicio o repartición de que se trate, y como lógica consecuencia de dicha disposición se seguiría la conclusión de que para formar una asociación regional se requeriría que la repartición fuera de carácter regional.

Sin embargo, de ahí la excepción, el inciso segundo en comento establece que sin perjuicio de que la estructura jurídica de la repartición sea nacional, los funcionarios podrán sentar la asociación considerando a la región como base.

La intención del legislador es evidente; frente a la regla general fijada por el inciso primero del artículo 2º de la ley 19.296, establece una excepción en el inciso segundo, permitiendo que se constituyan asociaciones regionales de reparticiones o servicios públicos de estructura jurídica nacional.

La interpretación anterior no sólo viene avalada por la letra y la finalidad de la norma citada, sino que se comprende dentro del principio de libre asociación consagrado en la propia Constitución en el artículo 19 Nº 15.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, la presentación inquiere sobre la posibilidad legal que tendría una asociación regional de funcionarios para afiliarse directamente a una federación.

En este punto, es necesario señalar que la ley 19.296 señala expresamente que " las asociaciones de funcionarios tienen el " derecho de constituir federaciones, confederaciones, que podrán " denominarse agrupaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse " de ellas".

Si como se señaló arriba, nada impide legalmente la formación de asociaciones que tengan como base la región-no obstante tratarse de servicios o instituciones con estructura jurídica nacional-, resulta evidente que dichas asociaciones regionales están facultadas, como cualquier otra asociación de funcionarios, para afiliarse directamente a federaciones y centrales de asociaciones.

En último lugar, la presentación de antecedente se refiere a si sería necesario para poder constituirse como asociación nacional la afiliación de funcionarios de todas las regiones del país.

Al respecto cabe señalar que el carácter nacional o regional de una asociación, en conformidad al inciso primero del artículo 2º de la ley 19.296, no viene determinado por la distribución geográfica de sus asociados sino, como lo señala la propia ley, por la estructura jurídica del Servicio o Ministerio respectivo.

En consecuencia, no es requisito para la formación de una asociación nacional de funcionarios la afiliación de miembros de todas las regiones del país, sino que la estructura jurídica sobre la que descanse la institución en cuestión tenga el carácter de nacional.

En conclusión, de las consideraciones de derecho realizadas, cabe señalar que nada impide legalmente la formación de asociaciones de funcionarios regionales en instituciones o reparticiones de estructura jurídica nacional, su afiliación directa a federaciones y cualquier otra asociación permitida por la ley. Además, en conformidad a la ley 19.296, no es requisito para la constitución legal de una asociación nacional de funcionarios que dicha asociación cuente con afiliados en todas las regiones del país.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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