Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2124/115 de 1997
21 abr 1997
Asociaciones de funcionarios Personal no docente. Asociaciones de funcionarios Asociaciones gremiales compatibilidad. Personal no docente Municipalidades Derecho de asociación.
Asociaciones de funcionariosAsistentes de la educación
Lo que resuelve
1) El personal no docente de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, tienen derecho a constituir asociaciones de funcionarios de la administración del Estado; y, 2) Es compatible la existencia de Asociaciones Gremiales regidas por el D.L. Nº 2.757, con la constitución de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, Ley N 19.296, del personal no docente de las Municipalidades, sea que presten sus servicios en el nivel central o en establecimiento educacionales dependientes del primero.
Texto completo
ORD.: Nº 2124/115
MAT.: Asociaciones de funcionarios Personal no docente.
Asociaciones de funcionarios Asociaciones gremiales compatibilidad.
Personal no docente Municipalidades Derecho de asociación.
RDIC.: 1) El personal no docente de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, tienen derecho a constituir asociaciones de funcionarios de la administración del Estado; y,
2) Es compatible la existencia de Asociaciones Gremiales regidas por el D.L. Nº 2.757, con la constitución de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, Ley N 19.296, del personal no docente de las Municipalidades, sea que presten sus servicios en el nivel central o en establecimiento educacionales dependientes del primero.
ANT.: 1) Ord. N 6966, de 25.11.96, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
2) Memo. N 125 de Departamento de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, de 16.12.96.
FUENTES: Ley N 19.296, artículo 1. Ley N 19.464, artículo 6 .
CONCORDANCIAS: Ord. N 0.654-31, de 01.02.96.
FECHA: 21/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
ASESOR JURIDICO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Mediante solicitud citada en el antecedente N 1), formula a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar:
1) Bajo qué normas legales deben constituirse las asociaciones que agrupen a personal no docente de las Municipalidades;
2) Si dichas disposiciones afectarían en algún modo la vigencia y validez de las asociaciones gremiales formados por personal no docente al amparo del D.L. Nº 2.757.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Sobre la primera consulta, el artículo 6 de las Ley N 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, señala:
" No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo " a su derecho de asociación funcionaria, el personal no docente " de los establecimientos educacionales dependientes de los " departamentos de administración educacional, cualquiera que sea " su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la Ley " N 19.296".
Del tenor literal de la norma legal citada se infiere que el personal no docente de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera que sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la Ley N 19.296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.
A igual conclusión debe arribarse respecto del personal no docente de los establecimientos educacionales que se desempeñan en el nivel central, puesto que al ser, en definitiva, trabajadores municipales, también, y por expreso mandato del inciso primero del artículo 1 de la Ley N 19.296, se les debe reconocer el derecho de asociación funcionario.
En efecto, el inciso primero del artículo en comento dice:
" Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, " incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin " autorización previa, las asociaciones de funcionarios que " estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la " ley y a los estatutos de las mismas".
2) Por otra parte, y en relación a si las disposiciones de la leyes N 19.296 y N 19.464, afectarían la validez de las asociaciones gremiales formados por personal no docente al amparo del D.L. Nº 2.757, cabe señalar que en Ordinario N 0.654-31, de 01.02.95., esta Dirección del Trabajo estableció la doctrina según la cual se sostiene que " es compatible la existencia de " Asociaciones Gremiales con la constitución de las Asociaciones " de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla " la ley N 19.296", toda vez que las asociaciones de " funcionarios de la Administración del Estado se forman en " consideración a la función pública de las personas que las " constituyen, independientemente de que todas ellas ejerzan o " no una determinada profesión, sin perjuicio, además, que en la " referida Ley N 19.292 no existe ninguna norma que las haga " incompatibles con aquéllas.
En consecuencia, sobre la base las disposiciones citadas y consideraciones efectuadas, cumplo con informar a Ud.:
1) El personal no docente de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, tienen derecho a constituir asociaciones de funcionarios de la administración del Estado; y,
2) Es compatible la existencia de Asociaciones Gremiales, regidas por el D.L. Nº 2.757, con la constitución de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado del personal no docente de las Municipalidades, sea que presten sus servicios en el nivel central o en establecimiento educacionales dependientes del primero.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
asociaciones funcionarios, personal no docente, asociaciones gremiales, compatibilidad, municipalidades, derecho asociación,
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