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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2183/103 de 2001

14 jun 2001

Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

Horas extraordinariasRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Niega lugar a reconsideración de Ord. N° 1299/58, de 03.04.­2001.

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Texto completo

ORD. Nº 2183/103

MAT.: Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

RDIC.: Niega lugar a reconsideración de Ord. N° 1299/58, de 03.04.­2001.

ANT.: 1) Presentación de 25.04.2001, de Sr. [nombre reservado], por Empresa SEGEL LTDA.

2) Ord. N° 1299/58, de 03.04.­2001, de Dirección del Traba­jo.

SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

GERENTE GENERAL

EMPRESA SEGEL LTDA.

[domicilio reservado]

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del Dictamen N° 1299/58, de 03.04.2001, conforme al cual los denominados bonos de Responsabili­dad e Instalación, que la Empresa Segel Ltda. paga a sus trabajado­res corresponde que sean incluidos en la base de cálculo de sus horas extraordinarias.

Se fundamenta la citada solicitud en que ambos bonos pese a constituir estipendios pagados en dinero, por períodos iguales determinados en el contrato y corresponder a una prestación de servicios, carecerían del carácter de estipendio fijo, en cuanto a su monto y en cuanto a su regularidad, por lo cual de conformidad al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo no podrían ser consideradas como sueldo, lo que en definitiva impediría incluirlas en la base de cálculo de las horas extraordi­narias de los trabajadores que perciben ambos beneficios.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el pronunciamiento recurrido dio cuenta de un pormenorizado análisis de los referidos beneficios.

Así, el carácter fijo del denominado Bono de Responsabilidad fue determinado entre otros elementos de la cláusula Décimo Tercero de los contratos individuales celebrados entre la empresa recurrente y sus trabajadores, que se tuvo a la vista, la cual fija con exactitud el monto mensual a pagar por dicho beneficio.

De igual forma, las consideraciones contenidas por el Ord. 1299/58, de 03.04.2001, en lo que respecta al denominado Bono de Instalación, precisan que el pago mensual que por tal concepto perciben los trabajadores de Segel Ltda. durante el lapso que desempeñan funciones en las empresas o instituciones en que se les ha ubicado, son de un monto fijo determinado para cada una de ellas, lo que implica necesariamente que su monto resultará diverso entre una y otra destinación; consideraciones ésas que en nada difieren de los antecedentes tenidos a la vista al emitirse dicho dictamen y de lo argumentado por la recurrente.

Sin embargo, la circunstancia de que el monto fijo que perciba mensualmente el trabajador por concepto de este bono durante su asignación a una determinada empresa o institución, resulte diverso de aquel que le corresponda por hallarse asignado a otra, en nada altera su carácter de fijeza.

En efecto, la suma que percibe el trabajador en una y otra destinación resulta ser de un monto determinado para el lugar en que fue situado, por el tiempo que esta dure y por ende fija para cada una de ellas.

De esta forma, los períodos que comprenda dicha destinación darán cuenta del pago de un monto fijo mensual que cumple con los requisitos propios de un estipendio fijo pagado en dinero por períodos iguales, determinados en el contrato y que responde a una prestación de servicios.

Luego, habiéndose acreditado en el Ordinario recurrido que los trabajadores materia de la consulta perciben mensualmente el pago del bono de instalación en cada una de las destinaciones de que son objeto, la circunstancia de que el monto fijado por la empresa para este beneficio sea diverso para cada destinación conforme a la empresa en que se cumpla, en nada altera la fijeza del estipendio mensual que percibe el trabajador, correspondiendo en consecuencia que éste sea incluido en la base de cálculo de sus horas extraordinarias de cada una de las destinacio­nes que le ha correspondido cumplir.

En consecuencia, no aportándose en la presentación del ant. 1) antecedentes de hecho ni de derecho que permitan alterar lo establecido en el dictamen recurrido, se niega lugar a la reconsideración del Ord. 1299/98, de 03.04.2001.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Horas Extraordinarias; Base de Cálculo;

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