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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2233/159 de 1998

19 may 1998

Personal no docente Ley 19464 Calificación.

Asistentes de la educación

Lo que resuelve

Las disposiciones de la Ley Nº 19.464 resultarán aplicables a los asistentes sociales contratados por la Corporación Municipal de Valparaíso, sólo si fueron contratados para prestar servicios en un establecimiento de educación en particular.

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Texto completo

ORD.: Nº 2233/159

MAT.: Personal no docente Ley 19464 Calificación.

RDIC.: Las disposiciones de la Ley Nº 19.464 resultarán aplicables a los asistentes sociales contratados por la Corporación Municipal de Valparaíso, sólo si fueron contratados para prestar servicios en un establecimiento de educación en particular.

ANT.: Presentación de 13.08.97, de Sres. [nombre reservado] y otros, Asistentes Sociales, Corporación Municipal de Valparaíso.

FUENTES: Ley Nº 19.464, artículo 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.348-188, de 09.06.97.

FECHA: 19/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado] Y OTROS

ASISTENTES SOCIALES

CORPORACION MUNICIPAL DE VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si se encuentran afectos a la disposición de la ley Nº 19.464, los asistentes sociales que desempeñan su función principal en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Valparaíso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 2º de la ley 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

Del precepto anotado se infiere que la aplicabilidad de la ley 19.464 está subordinada a la concurrencia de dos requisitos copulativos, relacionado uno con el lugar donde se prestan los servicios, y el otro con las funciones que desarrolla el dependiente.

Ahora bien, del análisis de la misma norma transcrita fluye que sus beneficiarios, en lo que respecta al lugar de trabajo, lo constituyen el personal no docente que labora en:

a) Los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades;

b) Los establecimientos educacionales administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal;

c) Los establecimientos de educación particular subvencionados; y

d) Los internados administrados directamente por las municipalidades o corporaciones privadas sin fines de lucro, creados por estos.

Conforme a lo anterior, la ley Nº 19.464, sólo es aplicable al personal no docente que se encuentra adscrito a determinado establecimiento educacional, de lo que se desprende, entonces, que sus disposiciones no alcanzan al personal no docente que ha sido contratado por una Corporación Municipal para desempeñarse en la Unidad Central de la Corporación y además, en los diversos establecimientos educacionales dependientes de la misma, sin estar prestando servicios en ninguno en particular.

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que si los asistentes sociales de que se trata han sido contratados para desempeñar sus funciones en uno o más establecimientos educacionales concurrirán a su respecto los requisitos que la ley 19.464 exige para que resulten aplicables sus normas.

Por el contrario, dichos asistentes sociales no se regirán por las normas establecidas en la Ley 19.464, si los mismos han sido contratados por la Corporación Municipal de Valparaíso para desempeñar sus funciones en la oficina central de dicha Corporación y además en los diversos establecimientos educacionales dependientes del mismo, sin estar contratados para uno en particular.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. que las disposiciones de la Ley Nº 19.464 resultarán aplicables a los asistentes sociales contratados por la Corporación Municipal de Valparaíso, sólo si fueron contratados para prestar servicios en uno o más establecimientos de educación en particular.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Personal no docente; Ley 19.464; Calificación;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3348/188, 09.06.1997

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