Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2258/63 de 2005
26 may 2005
Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o " atracadores" de naves son trabajadores portuarios. Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 2968/ 142, de 06.08.01, de esta Dirección.
Lo que resuelve
Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores de naves son trabajadores portuarios.Niega lugar a la reconsideración de dictamen Nº2968/142 de 06.08.01 de esta Dirección
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.15632(1497 )/2004
ORD.: Nº 2258/63
MAT.: Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o " atracadores" de naves son trabajadores portuarios.
Niega lugar a la reconsideración del dictamen
Nº 2968/ 142, de 06.08.01, de esta Dirección.
ANT.: 1) Ord. Nº 518, de 20.04.05, ingresado al Departamento Jurídico el 05.05.05, de la Inspección Provincial del trabajo de Valparaíso.
2) Ords. Nºs 1017 y 5274, de 14.03.05 y 17.12.04, respectivamente, del Departamento Jurídico.
3) Pase Nº 2823, de 30.11.04, del Señor Director del Trabajo
4) Presentación de 25.11.04, de la empresa REPORT LTDA.
FUENTES:
Código del Trabajo artículo 133, inciso 1º.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs 5233/233, de 03.12.03 y 4413/172, de 22.10.03.
SANTIAGO, 26.05.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
ADMINSTRADOR NACIONAL
REPORT LTDA.
[domicilio reservado]
VALPARAISO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 2968/142, de 06.08.01, por el cual esta Dirección resolvió que "Los trabajadores que se desempeñan como " amarradores " o "atracadores " de naves son trabajadores portuarios".
La solicitud se funda, principalmente, en que la faena del amarrador no estaría necesaria, directa e inseparablemente vinculada a la faena de movilización de la carga y sería, además, una actividad separable de la función de carga y descarga de mercancías.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que, como es de su conocimiento, esta Dirección se abocó al estudio de diversos temas generales relativos al trabajo portuario, análisis a raíz del cual se emitió el dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03, que reiteró la doctrina contenida en el pronunciamiento impugnado en lo relativo a cuáles son los elementos o circunstancias que determinan la calidad de trabajador portuario, requisitos éstos que concurren tratándose de los trabajadores que desempeñan la labor que nos ocupa.
De esta suerte, no resulta procedente acceder a la reconsideración solicitada, máximo si se considera que los argumentos en que se funda dicho requerimiento no son suficientes para modificar la referida doctrina, toda vez que la labor que efectúan los "amarradores" o "atracadores" de naves es parte indispensable del proceso de carga o descarga de las mismas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 2968/142, de 06.08.2001, reiterándose, por tanto, la doctrina contenida en él.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Trabajador Portuario; Concepto
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2968/142, de 06.08.2001 · Trabajadores Portuarios. Concepto
- Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003 · Trabajadores Portuarios.
- dictamen 5233/233 de 03.12.2003
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021
Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios
1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000
1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014
Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…