Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2319/184 de 2000
6 jun 2000
Jubilación. Efectos. Terminación de contrato. Salud incompatible o irrecuperable. Formalidades. Proceso de calificación. Asociación de funcionarios. Representación asociados.
Cotizaciones, pensiones y cajasCausales de término y despidoAsociaciones de funcionarios
Lo que resuelve
La asociación de funcionarios de la salud municipal constituida al amparo de la ley 19.296, está facultada para representar a sus asociados cuando estos lo requieran previamente, para impugnar el proceso calificatorio y por cualesquiera otra participación que la ley 19.378 y su reglamento les reconozca para el ejercicio de sus derechos.
Texto completo
ORD. Nº 2319/184
MAT.: Jubilación. Efectos. Terminación de contrato. Salud incompatible o irrecuperable. Formalidades. Proceso de calificación. Asociación de funcionarios. Representación asociados.
RDIC.: La asociación de funcionarios de la salud municipal constituida al amparo de la ley 19.296, está facultada para representar a sus asociados cuando estos lo requieran previamente, para impugnar el proceso calificatorio y por cualesquiera otra participación que la ley 19.378 y su reglamento les reconozca para el ejercicio de sus derechos.
ANT.: 1) Ord. Nº 689, de 02.05.2000, de Sr. Inspector del Trabajo de Iquique. 2) Presentación de 17.04.2000, de la Asociación de Funcionarios Atención Primaria de Salud de Iquique.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º, incisos 2º. Ley Nº19.296, artículo 7º, letra f). Decreto Nº1889, de Salud, de 1995, artículos 47, 65 y 66.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 271/12, de 20/01/2000.
SANTIAGO, 6 DE JUNIO DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRA. [nombre reservado]
PRESIDENTE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL DE IQUIQUE
A través de la presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento en orden a establecer si la asociación de funcionarios que consulta, puede solicitar la anulación del proceso de calificaciones año 1998 - 1999, por las supuestas irregularidades que existirían durante ese ejercicio calificatorio, a saber, precalificaciones fuera de los períodos, falta de determinación de las tareas y funciones para cada funcionario, falta de determinación del jefe directo en el Laboratorio para la precalificación que fue realizada por el Director del Departamento de Salud, falta de pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas en contra de las calificaciones no obstante lo cual se empezó a pagar el bono de mérito, marginándose a otros funcionarios mejores calificados en su categoría, y el caso de un funcionario de la unidad psicosocial que no fue precalificado ni calificado.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 271/12 de 20.01.2000, respuesta 2), la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para denunciar irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario debe recurrir ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 del reglamento, y de la apelación que contempla el artículo 66 del mismo reglamento".
Ello, porque del análisis del artículo 66 del Decreto Nº 1889 de Salud de 1995, Reglamento de la ley 19.378, se desprende que será personalmente responsable del proceso calificatorio, la persona que ejerza el cargo de mayor rango municipal, quien es el encargado por la ley para dictar las instrucciones indispensables para asegurar el cabal cumplimiento del proceso calificatorio.
Por otra parte, de acuerdo con la normativa citada y el preciso tenor de la consulta, cabe consignar que el artículo 7º, letra f), de la ley 19.296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en la especie por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, dispone:
"Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos. Sus finalidades principales serán las siguientes:
"f) representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo".
Del precepto transcrito es posible desprender que la asociación de funcionarios, entre otras, tiene la capacidad legal para representar a sus asociados cuando éstos se lo soliciten ante los organismos, entidades y procedimientos, cuando la ley les reconoce a esos funcionarios actuar y recurrir ante esas instancias.
En la situación que motiva la consulta, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal reconoce a los funcionarios del sistema, entre otros, como lo sostiene el dictamen invocado en este informe, el derecho de denunciar las irregularidades que ocurrieren durante el ejercicio calificatorio ante la autoridad máxima de la entidad administradora, específicamente en este caso la Corporación Municipal respectiva, y ante la instancia consultiva que contempla el artículo 47 del Reglamento de la ley 19.378, todo ello, sin perjuicio de la apelación que se otorga por el artículo 66 del mismo Reglamento.
De ello se sigue, en opinión de la suscrita, que la asociación de funcionarios a requerimiento de sus asociados, puede intervenir de la manera señalada, precisamente porque con ello se satisface el objetivo gremial y funcionario que pretende el legislador a través de esas organizaciones y permite de paso, ejercer y formular las mismas acciones en forma orgánica y con mayor peso de interlocución para los funcionarios afectados.
De consiguiente, la asociación de funcionarios de la salud municipal constituida al amparo de la ley 19.296, está facultada para representar a sus asociados cuando estos lo requieran previamente, para impugnar el proceso calificatorio y por cualesquiera otra participación que la ley 19.378 y su reglamento les reconozca para el ejercicio de sus derechos.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, proceso calificación, asociación funcionarios, representación asociados,
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