Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5409/251 de 2003
16 dic 2003
Periodos de Suspensión e Interrupción De. Remuneración Integra. Cálculo
Cotizaciones, pensiones y cajasRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
La Empresa Corpesca S.A. debe pagar tanto los días hábiles como inhábiles incluidos en el período en que el dependiente hace uso de su feriado legal, conforme a la remuneración íntegra, esto es, adicionando al sueldo base el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses laborados. Reconsidera dictamen Nº 5472/295, de 12.09.97 y todo otro pronunciamiento que contenga una doctrina contraria a la contenida en el presente oficio
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5409/251
MATE.: Periodos de Suspensión e Interrupción De. Remuneración Integra. Cálculo
RDIC.: La Empresa Corpesca S.A. debe pagar tanto los días hábiles como inhábiles incluidos en el período en que el dependiente hace uso de su feriado legal, conforme a la remuneración íntegra, esto es, adicionando al sueldo base el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses laborados.
Reconsidera dictamen Nº 5472/295, de 12.09.97 y todo otro pronunciamiento que contenga una doctrina contraria a la contenida en el presente oficio
ANT.: 1) Pase Nº 1046, de 19.05.2003., de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 19.12.2002, de Sr. [nombre reservado], Gerente General Corpesca S.A.
3 ) Ord. Nº 4170, de 10.12.2002, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 03.12.2002, de Sr. Presidente [nombre reservado].
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 67, inciso 1º y 71.
SANTIAGO, 16.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. PRESIDENTE [nombre reservado]
Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de cálculo de la remuneración íntegra del feriado utilizado por la empresa Corpesca S.A. para el personal afecto a un sistema de remuneración mixto.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 71 del Código del Trabajo dispone:
"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra".
Del precepto legal anotado se colige que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que debe pagarse durante el feriado, debe distinguirse entre tres categorías de trabajadores, según el sistema remuneracional al cual se encuentran afectos, a saber:
a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, caso en el cual la remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo.
b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, y
c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual habrá que adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aportados por Uds. y corroborados por la empleadora en traslado conferido por este Servicio aparece que los dependientes por los cuales se consultan estarían afectos a un sistema de remuneración mixta, conformado por un sueldo base mensual y una remuneración variable lo que significa, al tenor de lo ya señalado, que durante el feriado su remuneración íntegra estará constituida por el sueldo base más el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los tres últimos meses laborados.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si tal forma de pago resulta aplicable a los días inhábiles que incidan en el período de feriado, esto es, sábados, domingos y festivos, para cuyo efecto cabe recurrir al precepto del artículo 67 del Código del Trabajo, el cual, en su inciso 1º , dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el ordenamiento jurídico vigente garantiza a todo trabajador con más de un año de servicio el derecho a un descanso anual de 15 días hábiles con remuneración íntegra.
De lo expuesto precedentemente aparece que, si bien es cierto el feriado debe computarse en días hábiles, no lo es menos que para los efectos de determinar el lapso durante el cual el dependiente va a estar desvinculado de la empresa como consecuencia del ejercicio de dicho descanso anual, corresponde adicionar, necesariamente, a dichos días hábiles los inhábiles comprendidos dentro del mismo, con derecho a remuneración.
Ahora bien, considerando que el legislador no ha efectuado distingo en cuanto a que los días inhábiles que inciden en el feriado, deban ser remunerados de manera diferente a los días 15 días hábiles de feriado, posible es sostener aplicando el aforismo jurídico de "la no distinción" ,que resulta plenamente aplicable el pago de los mismos conforme al concepto de remuneración íntegra establecido en el artículo 71 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado.
Lo anterior se justifica si se considera que, de estimarse que los días inhábiles del período deben entenderse remunerados a través de la semana corrida o bien incluidos en la remuneración mensual convenida, según corresponda, significaría que los trabajadores afectos a un sistema de remuneración mixta verían disminuidos sus ingresos considerablemente durante el período que se encuentran liberados de prestar servicios como consecuencia de hacer uso de su feriado legal, por cuanto los días inhábiles del período sólo se remunerarían, exclusivamente, en base al sueldo, sin considerar sus ingresos de naturaleza variable, lo que no se compadece con la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer la remuneración íntegra, cual es impedir que el dependiente vea disminuidos sus ingresos normales por el hecho de hacer uso del feriado y asegurarle, desde otra perspectiva, la remuneración que habitualmente le correspondería en caso de encontrarse prestando servicios.
Lo expuesto precedentemente, autoriza para sostener que vigente el contrato de trabajo, el empleador debe pagar al trabajador por concepto del beneficio de feriado, conforme a la remuneración íntegra , en los términos ya indicados, no sólo los 15 días hábiles que señala la ley, sino, además, todos los inhábiles comprendidos en él respectivo período.
Analizada la situación consultada a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones precedentemente expuestas, preciso resultaría convenir que en el caso que nos ocupa lo dependientes de que se trata tienen derecho a que tanto los días hábiles como inhábiles incluidos en el período en que el dependiente hace uso de su feriado legal, les sean pagados en la forma indicada en párrafo que antecede, esto es, adicionando al sueldo base el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses laborados.
Es del caso hacer presente que para los efectos de calcular el número de días que por concepto de feriado corresponde impetrar a un trabajador, el día sábado, cualquiera que sea el número de días en que se encuentre distribuida la jornada de trabajo, debe considerarse inhábil,
En efecto , la referida disposición legal, prevé:
"Para los efectos del feriado el día sábado se considerará siempre inhábil".
Finalmente, es del caso hacer presente y así lo ha resuelto este Servicio en Dictamen Nº 6752/390, de 10.12.93, que el feriado legal de los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo está constituido igualmente por 15 días hábiles a los cuales hay que adicionar, los días sábado, domingo y festivos que incidan en el período de descanso, careciendo de relevancia para los efectos del cómputo y pago de dicho beneficio, la circunstancia de encontrarse sujetos al referido sistema excepcional
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Empresa Corpesca S.A. debe pagar tanto los días hábiles como inhábiles incluidos en el período en que el dependiente hace uso de su feriado legal, conforme a la remuneración íntegra, esto es, adicionando al sueldo base el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses laborados.
Reconsidera dictamen Nº 5472/295, de 12.09.97 y todo otro pronunciamiento que contenga una doctrina contraria a la contenida en el presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
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