Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2023

ORD. N°833

Negociación colectiva; Contrato colectivo; Interpretación de Cláusula; Regla de la Conducta;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2921/55 de 21.07.2011
  • dictamen 2989/166 de 08.06.1999
  • dictamen 3419/95 de 07.05.1991
  • dictamen 3630/71 de 09.09.2011
  • dictamen 5409/251 de 16.12.2003
  • dictamen 75/8 de 05.01.1999
  • ordinario 833, 09.06.2023

Texto

Trabajo eccion del
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho K.9209 (207) 2023
ORD: 833
MATERIA:
Contrato colectivo; Interpretación de Cláusula; Regla
de la Conducta;
RESUMEN:
El “Bono de Término de Negociación” establecido en
el contrato colectivo suscrito entre la empresa
Muellaje Central S.A., y el Sindicato de Trabajadores
Portuarios Muellaje Central MCE, no puede ser
considerado para el cálculo de la remuneración
integra del feriado legal debido a la naturaleza
esporádica que posee.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.05.2023 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correos electrónicos de 18.04.2023, 08.05.2023 y
09.05.2023, de IPT de San Antonio;
3) Presentación de 11.01.2023
Presidente Sindicato de
Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE
SANTIAGO, 09 JUN 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES PORTUARIOS
MUELLAJE CENTRAL MCE
sindicatomce20@gmail.com
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento jurídico para determinar si el “Bono de Término de Negociación”
establecido en el contrato colectivo suscrito entre la empresa Muellaje Central S.A.,
y el Sindicato de Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE, puede ser
considerado para el cálculo de la remuneración del feriado legal de acuerdo con lo
dispuesto en el instrumento suscrito el año 2021.

Al respecto, cumplo con informar a Usted lo siguiente:
Con el objeto de recabar todos los antecedentes sobre las condiciones
contractuales y fácticas existentes entre los trabajadores pertenecientes al Sindicato
de Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE y la empresa Muellaje Central
S.A., se dispuso visita de fiscalización investigativa destinada a establecer en
particular la forma como se ha entendido e interpretado en la practica la cláusula
tercera del contrato colectivo en cuestión.
Dicha fiscalización fue realizada y numerada con el N°0504/2023/140, y a
través de dicho procedimiento se pudieron constatar los siguientes hechos que se
describen a continuación:
1) Para el proceso de fiscalización se realizaron entrevistas con el
Presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE, don
Felipe Rodriguez Álvarez, y con la Gerenta de Recursos Humanos de la empresa
Muellaje Central S.A., doña Marcela Araneda Vásquez, además se requirió la
siguiente documentación laboral para su correspondiente estudio:
a) Contratos de trabajo y anexos;
b) Comprobantes de pago de remuneraciones;
c) Comprobantes de otorgamiento de feriado legal;
d) Contrato colectivo vigente y los dos contratos colectivos anteriores del
Sindicato de Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE.
Lo anterior, por el periodo comprendido entre julio de 2021 hasta fecha del
procedimiento de fiscalización (15-03-2023).
2) Requeridos los comprobantes de otorgamiento de feriado legal
firmados por los trabajadores de la muestra, respecto del periodo solicitados, el
funcionario actuante pudo constatar que la empresa ha otorgado en tiempo y forma
el feriado anual con sus correspondientes remuneraciones, y el promedio de la
remuneración variable corresponde efectivamente a los tres mejores meses
anteriores, calculados estos dentro de los doce meses anteriores a la fecha
efectiva de uso o ejercicio del feriado;
3) Analizados los comprobantes de pago de remuneraciones, de una
muestra ampliada de trabajadores, con el fin de poder constatar la modalidad de
los pagos realizados por el empleador de los salarios correspondientes a los
periodos de feriado anual inmediato al tiempo posterior al pago del "Bono termino
de conflicto" originado en el contrato colectivo vigente entre el Sindicato de
Trabajadores Portuarios Muellaje Central MCE y la empresa, se constató que este
bono fue cancelado a los trabajadores en el periodo de julio del año 2021, y
además, fue posible constatar que en ningún periodo se tomó para la base de
cálculo para el pago del promedio de vacaciones de las remuneraciones variables
el concepto de "bono termino de conflicto";
4) Entrevistado el Presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios
Muellaje Central MCE, entregó al fiscalizador una
declaración escrita que en lo pertinente expuso lo siguiente:

"El bono de término de negociación colectiva pactado por las partes,
individualizadas en el presente informe, en el artículo cuadragésimo primero,
equivalente a $3.000.000.- (tres millones de pesos), constituye remuneración y, por
ende, al tenor de la jurisprudencía administrativa de la Superintendencia de
Seguridad Social, es de naturaleza imponible. - Así también lo estableció el
dictamen de la Dirección del Trabajo N°3630/71 de 09/9/11, vigente. Por tanto, este
sindicato considera que los beneficios obtenidos mediante el instrumento colectivo,
denominado "bono te término de negociación", debió ser considerado e incluido
en el cálculo de vacaciones (o feriado legal) como uno de los tres mejores meses
del de los últimos 12 meses anteriores al feriado legal, a considerar para la base
de cálculo, tal cual lo establecieron las partes en la cláusula undécima inciso
tercero, del instrumento colectivo."
5) Finalmente, entrevistada la Gerenta de Recursos Humanos de la
siguiente: empresa Muellaje Central S.A., ella indicó lo
"Respecto al Sindicato de trabajadores portuarios Muellaje Central MCE,
existen 3 contratos colectivos, el que se encuentra vigente a la fecha desde el 2021
y los dos anteriores de fechas 22-062017 y 18-07-2019, con relación a los feriados
legales, nunca se ha tomado como base de cálculo el concepto de "bono de termino
feriado legal". de conflícto" para el pago de los promedios a los trabajadores que hacen uso de su
del Trabajo, dispone: Establecido lo anterior, corresponde recordar que el artículo 41 del Código
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dínero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la norma transcrita, se desprende que para que una contraprestación
pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al
dínero, especies avaluables en dinero, teniendo como causa de esta el contrato de
trabajo. Asimismo, se desprende que claramente no constituirán remuneración
aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o
genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma en análisis.
Ahora bien, la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, establece que
sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10 del Código del Trabajo, este nunca

podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual; y, la remuneración variable que es
aquella cuyo pago queda subordinado al acontecimiento de determinados
supuestos, vale decir, a condiciones que pueden o no ocurrir y cuya magnitud es
imprevisible, de esta manera se puede apreciar que el legislador excluye del cálculo
a causa de su relación de trabajo.. de la remuneración integra las remuneraciones esporádicas que recibe el trabajador
Cabe recordar que, el pago de la remuneración variable queda subordinado
al acontecimiento de determinados supuestos, vale decir, a condiciones que pueden
o no ocurrir y cuya magnitud es imprevisible.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, las
remuneraciones esporádicas son aquellos estipendios, que otorga el empleador,
especialmente con motivo de la celebración de ciertos acontecimientos, como, por
ejemplo, gratificaciones, aguinaldos de fiestas patrias o navidad.
Por su parte, el artículo 71 del Código del Trabajo establece:
"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo
en el caso den trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración
íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas
y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la
remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la
remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado
deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación
corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra."
Del precepto legal precedentemente transcrito, aparece que para los
efectos de determinar la remuneración íntegra que corresponde pagar a los
trabajadores durante el lapso en que hacen uso de su feriado legal, se debe atender
al sistema remuneratorio a que estén afectos, distinguiéndose así, las siguientes situaciones:
a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, en cuyo caso la
remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo;

b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente
variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir
el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.
c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es,
que además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración
íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual corresponderá
adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.
Cabe destacar además, que la reiterada y uniforme doctrina de este
Servicio, ha sostenido que el objetivo perseguido por el legislador al establecer el
principio de remuneración íntegra consagrado en el precepto legal anotado
precedentemente, fue el de impedir que el trabajador sufriera una disminución de
sus ingresos normales por el hecho de hacer uso del beneficio de feriado legal y
asegurarle, desde otra perspectiva, durante el mismo período, la remuneración que
habitualmente le correspondería en caso de encontrarse prestando servicios. Así lo
ha precisado la jurisprudencia aludida, entre otros, en Dictamen Nº5409/251 de 13.12.2003.
Para lograr el objetivo indicado, el legislador dispuso expresamente que la
remuneración mensual, en el caso de los trabajadores con sueldo y remuneración
variable, como sucede en la especie, debía estar constituida por la suma de aquel
y el promedio de las remuneraciones variables de los últimos tres meses laborados.
Conforme con lo expuesto, el dictamen precitado sostiene que las
comisiones, bonos, premios y otras remuneraciones variables que pueda percibir el
trabajador durante su feriado, además del sueldo, son legalmente reemplazadas por
el promedio en referencia, de suerte tal que no resulta procedente adicionar las
citadas remuneraciones variables a dicho promedio, conclusión que, según lo
establece el dictamen N°3419/95 de 07.05.91, resulta aplicable y ajustada a
derecho en todos aquellos casos en que las comisiones, premios o bonos
devengados por el trabajador son pagados en el mes que corresponde, sin que exista un desfase.
Conforme a lo señalado por la misma doctrina, sostener lo contrario, vale
decir, que el trabajador tenga derecho a percibir dicho promedio juntamente con las
remuneraciones variables que devenga habitualmente, significaría conceder a este
un doble pago que desvirtuaría el objetivo tenido en vista por el legislador al
establecer el concepto de "remuneración íntegra", generándose un enriquecimiento sin causa en favor del dependiente.
En relación con la materia es necesario informar, finalmente, que la doctrina
institucional, sustentada, entre otros, en dictámenes N°2921/55 de 21.07.2011,
N°2989/166 de 08.06.1999 y N°75/8 de 05.01.1999, ha precisado también la
expresión "tres últimos meses trabajados" utilizada por el legislador en el inciso 2°
del artículo 71 del Código del Trabajo, señalando que ella debe entenderse referida
"a los tres meses con denominación específica en que se hubiere percibido
remuneración completa y que anteceden al feriado legal de manera que si en alguno
de ellos el dependiente no generó remuneración por haber operado la suspensión

de la relación laboral, deberá excluirse y considerarse solo aquellos tres que
precedan inmediatamente al mes en que se hizo efectivo el feriado".
Como es posible apreciar de las normas legales transcritas y comentadas,
la remuneración integra de los trabajadores que poseen un sistema de
remuneración mixta, se componen de dos conceptos regulados en la ley laboral,
que es el sueldo base y la remuneración variable.
Establecido lo anterior, corresponde recurrir a los preceptos que sobre
interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código
Civil y, específicamente, a la norma contenida en el inciso final del artículo 1564,
conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse:
las partes con aprobación de la otra." "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de
Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564,
que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un
contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y
ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir,
modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera
como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
contempla. estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
que las partes han querido darle. estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance
Ahora bien, en la especie, según consta de información tenida a la vista, el
contrato colectivo suscrito con fecha 15.07.2021, en su clausula undécima, inciso
tercero, denominado "Bono de Vacaciones", las partes establecieron lo siguiente:
"El trabajador, por cada día corrido que haga uso efectivo de su derecho a
feriado recibirá por concepto de remuneración íntegra en lo que dice relación con
la remuneración variable, el promedio diario de lo ganado por concepto de
remuneraciones variables en los tres mejores meses anteriores, calculados estos
feriado". dentro de los doce meses anteriores a la fecha efectiva de uso o ejercicio del
En este punto, es posible colegir que las partes han establecido un piso
superior a lo dispuesto por el legislador en el artículo 71 del Código Laboral, que
ordena que el cálculo de la remuneración integra que se le pagará al trabajador
durante el feriado anual estará constituida por el sueldo base más el promedio de
las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados, y que
en este caso, las partes, han pactado que dicho cálculo corresponderá a los tres
mejores meses anteriores, pero calculados estos dentro de los doce meses
anteriores a la fecha efectiva de uso o ejercicio del feriado.

En este acápite, además, es posible observar que las partes pactan
expresamente como será pagada la remuneración integra al hacer uso el trabajador
del feriado anual, y en él establecen que esta corresponderá al promedio diario de
lo ganado por concepto de remuneraciones variables en los tres mejores meses
anteriores, calculados estos dentro de los doce meses anteriores a la fecha efectiva
de uso o ejercicio del feriado.
Ahora bien, respecto del estudio de esta cláusula, cabe señalar que, con el
fundamento de analizar como las partes han entendido dicha estipulación y la han
aplicado, se procedió a examinar los contratos colectivos suscritos los años 2017,
misma disposición. 2019 y 2021, y se pudo observar que en cada uno de ellos se había pactado la
Atendido aquello, fue posible determinar que el empleador al momento de
pagar a los trabajadores que habían hecho uso de su feriado anual, desde el año
2017 a la fecha, este nunca ha tomado como base de cálculo el concepto de "bono
de termino de conflicto" para el pago de la remuneración integra, ni ha sido incluido
como base de cálculo, sino que, el empleador ha pagado el promedio diario de lo
ganado por concepto de remuneraciones variables en los tres mejores meses,
de uso del feriado anual. calculados estos siempre, dentro de los doce meses anteriores a la fecha efectiva
Por último, como es posible apreciar en el desarrollo del presente informe,
ni la ley ni las partes, han establecido o pactado que las remuneraciones
esporádicas, en este caso el “Bono de Término de Negociación", u otro estipendio
en dinero, ingrese al cálculo de la remuneración integra que se paga a los
trabajadores afectos al contrato colectivo en cuestión al momento de hacer uso de su feriado anual.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, doctrina
administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.,
que el "Bono de Término de Negociación" establecido en el contrato colectivo
suscrito entre la empresa Muellaje Central S.A., y el Sindicato de Trabajadores
Portuarios Muellaje Central MCE, no puede ser considerado para el cálculo de la
remuneración integra del feriado legal debido a la naturaleza esporádica que posee.
Saluda a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA OIRE E JEFE AJO 大
ABOGADA ☆
LBP/GMS
Juridico - Partes - Control

Ver el documento en el sitio del organismo →