Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2989/166 de 1999
8 jun 1999
Feriado; Remuneraciones Variables; Promedio; Cálculo
FeriadoRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Remuneración que debe considerarse para efectos de calcular el promedio a pagar durante el feriado de doña [nombre reservado], quien labora para A.I.C.C. Computación Limitada y faltó sin causa justificada a sus labores en diciembre y octubre de 1998. Reconsidera Instrucciones Nº 99-213, de 11.02.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor-Oriente.
Texto completo
ORD. N°2989/166
MAT.: Feriado; Remuneraciones Variables; Promedio; Cálculo;
RDIC.: Remuneración que debe considerarse para efectos de calcular el promedio a pagar durante el feriado de doña [nombre reservado], quien labora para A.I.C.C. Computación Limitada y faltó sin causa justificada a sus labores en diciembre y octubre de 1998.
Reconsidera Instrucciones Nº 99-213, de 11.02.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor-Oriente.
ANT.: 1) Oficio N°676, de 18.03.99, de la Inspección Comunal del Trabajo SantiagoNor-Oriente.
2) Solicitud de 12.02.99, de A.I.C.C. Computación Limitada.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 71.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 373, de 25.01.85 y 3.135, de 27.05.85.
DE . DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
A.I.C.C. Computación Limitada.
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de las Instrucciones Nº 99-213, de 11 de febrero del presente año, por medio de las cuales el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, señor [nombre reservado], ordena a Asesorías Integrales y Capacitación Computacional, A.I.C.C. Computación Limitada, pagar a la trabajadora doña [nombre reservado], por concepto de remuneración correspondiente a su feriado, el promedio de las comisiones devengadas durante los últimos tres meses trabajados en forma íntegra.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 67 del Código del Trabajo consagra el principio de la remuneración íntegra a favor del trabajador que hace uso de su feriado anual, el que es desarrollado y precisado por el artículo 71 del mismo cuerpo legal, que en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes".
Del precepto legal precedentemente transcrito se colige que el legislador estableció distintas formas de pago del feriado, atendiendo a si los trabajadores están sujetos a un sistema de remuneración fija o variable.
En el primer caso procede pagar por concepto de feriado anual, el sueldo; en el segundo, el trabajador percibirá el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.
La norma en estudio agrega que si el trabajador tuviera una remuneración mixta, como es la de la dependiente de cuya situación se trata, la remuneración íntegra estará constituida por la suma del sueldo más el promedio de las remuneraciones variables.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que la trabajadora por quien se consulta hizo uso de su feriado legal desde el 4 hasta el 24 de enero de 1999 y en los meses de diciembre y octubre de 1998 registró inasistencias injustificadas a sus labores.
Cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, dichos meses deben considerarse trabajados para todos los efectos legales y no es posible dejar de tomarlos en consideración para calcular el promedio a pagar durante el feriado, toda vez que no cabe estimar que han producido el efecto de suspender la relación laboral por tratarse de ausencias injustificadas, al contrario de lo que sucedería, por ejemplo, si el trabajador faltare a causa de una licencia médica.
En efecto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa, si el trabajador ha estado acogido a licencia médica, ésta configura un supuesto suspensivo de los efectos de la relación jurídico laboral, que libera a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuales son, la de ejecutar el trabajo o servicio convenido y la de pagar la remuneración acordada, respectivamente, sin que por ello se extinga la relación laboral misma, la cual se mantiene subsistente durante todo el tiempo que abarca la licencia.
De lo expresado se sigue que si se trata de determinar el promedio correspondiente al feriado de un dependiente con remuneración mixta que estuvo acogido a licencia médica, debe considerarse el o los meses anteriores al período en que el dependiente hizo uso de licencia médica, toda vez que, no es posible atribuir al período abarcado por ésta, la calidad de meses "trabajados", dado que durante ellos, como ya se dijera, la obligación de prestar servicios se encuentra suspendida. Sobre este particular, cabe citar los dictámenes mencionados en la concordancia.
Por el contrario, si el mismo trabajador, falta a sus labores sin causa justificada, debe considerarse para los efectos en consulta, el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, incluido aquél en que se produjo la inasistencia.
En la especie, entonces, la remuneración íntegra correspondiente al feriado de la trabajadora por quien se consulta, estará constituida por el sueldo más el promedio de las comisiones percibidas durante diciembre, noviembre y octubre de 1998.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la remuneración íntegra correspondiente al feriado de que doña [nombre reservado], dependiente de A.I.C.C. Computación Limitada, hizo uso entre el 4 y el 24 de enero de 1999, está constituida por el sueldo más el promedio de las comisiones devengadas durante diciembre, noviembre y octubre de 1998.
Se reconsidera las Instrucciones Nº 99-213, de 11 de febrero de 1999, impartidas por el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, señor [nombre reservado], que ordenaron pagar a la trabajadora individualizada, el promedio de las comisiones devengadas durante los últimos tres meses trabajados en forma íntegra.
Saluda a Ud.,
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.
feriado, remuneraciones variables, promedio, cálculo,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3135, 27.05.1985
- dictamen 373, 25.01.1985
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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