Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2479/145 de 2002
1 ago 2002
Descanso Compensatorio. Actividad de despacho y recepción de aeronaves.
Lo que resuelve
Los trabajadores de las empresas aéreas y empresas de apoyo que en los aeropuertos realizan labores de despacho y recepción de aeronaves se encuentran incluidos en el número 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultando jurídicamente procedente aplicar a los mismos el régimen jurídico de los trabajadores que se desempeñan en faenas portuarias.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2479/145
MATE.: Descanso Compensatorio. Actividad de despacho y recepción de aeronaves.
RDIC.: Los trabajadores de las empresas aéreas y empresas de apoyo que en los aeropuertos realizan labores de despacho y recepción de aeronaves se encuentran incluidos en el número 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultando jurídicamente procedente aplicar a los mismos el régimen jurídico de los trabajadores que se desempeñan en faenas portuarias.
ANT.: Presentación de 27.11.2001, de ACHILA, Asociación Chilena de Líneas Aéreas A.G.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 38 Nºs. 2 y 6.
SANTIAGO, 01.08.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE DE ACHILA A.G.
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar que los trabajadores de las empresas aéreas y empresas de apoyo que en los aeropuertos realizan labores de despacho y recepción de aeronaves, atendidas su similitud con el transporte marítimo y las faenas portuarias, se encuentran incluidos en el número 6 y no en el número 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
En otros términos, otorgar a las faenas aeroportuarias el mismo tratamiento jurídico que a las faenas portuarias en relación al descanso compensatorio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo exceptúa del descanso dominical a los trabajadores que se desempeñan en las empresas y /o faenas indicadas en sus numerales 1 a 7, así, en el Nº 2 exceptúa a quienes se desempeñen "en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria" y en el Nº 6 a los que se desempeñen "en las faenas portuarias".
En la especie, sin lugar a dudas, y tal como lo reconoce la recurrente en su presentación, los trabajadores que prestan servicios en empresas de transporte aéreo y de faenas aeroportuarias, atendida la naturaleza de los mismos, se encuentran incluidos en la excepción del Nº 2 del artículo 38 precitado y, por tanto, exceptuados del descanso dominical, lo que en definitiva importa poder distribuir su jornada normal de trabajo de manera que incluya los días domingo y festivos y, consecuencialmente, en materia de descanso compensatorio, afectas a lo dispuesto en los incisos 3º y 4º de la precitada norma legal.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de dar a las empresas aéreas y de apoyo el mismo tratamiento jurídico que a las faenas portuarias atendida su similitud con éstas últimas, cabe señalar:
En primer término, que en materia de trabajadores portuarios y embarcados el Código del Trabajo en sus artículos 96 y siguientes contiene una normativa especial aplicable a tales trabajadores, sobre la base de dichas normas y legislación complementaria, como lo es el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.S. Nº 48, de 1986, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, esta Dirección ha elaborado la doctrina y jurisprudencia administrativa aplicable a los trabajadores que realizan tales faenas. Así, ha sostenido que la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.
En otros términos, los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son, principalmente, a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria y b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves en los puertos del territorio nacional.
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 53 de la ley Nº 19.542, cuerpo legal que modificó la estructura marítimo portuaria del país, define lo que debe entenderse por "recinto portuario" en los siguientes términos "es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves".
Asimismo, no obstante que el artículo 133 del Código del Trabajo define que debe entenderse por trabajador portuario, fue necesario interpretar la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" contenida en ella. Producto de tal interpretación esta Dirección resolvió que, doctrinariamente, "son trabajadores portuarios los que cumplen funciones de carga y/o descarga entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
De lo expresado en párrafos que anteceden, es posible sostener que si bien es cierto existiría similitud entre las faenas que realizan los trabajadores aeroportuarios y los portuarios y, por tanto, podría estimarse, aplicando el argumento de analogía o de extensión analógica, que el tratamiento jurídico para ambos debería ser el mismo, no lo es menos que la normativa que regula el trabajo portuario se encuentra contenida en el Título II del Código del Trabajo denominado "De los contratos Especiales", esto es, se trata de normas legales especiales, como lo es también su legislación complementaria, y, como tales, respecto de ellas no cabe su aplicación analógica, porque lo que no está comprendido en la excepción se encuentra sometido a la regla general. En otros términos, las leyes de excepción no se pueden aplicar por analogía.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de las empresas aéreas y empresas de apoyo que en los aeropuertos realizan labores de despacho y recepción de aeronaves se encuentran incluidos en el número 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultando jurídicamente procedente aplicar a los mismos el régimen jurídico de los trabajadores que se desempeñan en faenas portuarias.
Para su información adjunto copia del dictamen Nº 2219/126, de 11.07.2002, de esta Dirección, que contiene la doctrina vigente en materia de descanso compensatorio de los trabajadores comprendidos en los Nº s. 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/nar
Distribución:
Jurídico
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Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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