Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2523/140 de 1999
23 may 1999
Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.
Lo que resuelve
Para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Manufacturas Sumar S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.
Texto completo
ORD.: Nº2.523/140
MAT.: Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.
RDIC.: Para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Manufacturas Sumar S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.
ANT.: 1) Pase Nº 948 de 26.04.99, de la Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 22.04.99 del Sindicato Nº1 de Manufacturas Sumar S.A.
FUENTES: D.L. Nº 3.501, DE 1980.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1473/74, de 24.03.97; Ord. Nº 5085/225, de 04.09.92; Ord. Nº 6493/305, de 01.11.92; Ord. Nº 6835/305, de 24.11.92; Ord. Nº 2155/139, de 06.05.93; Ord. Nº 234/12, de 13.01.94.
FECHA: 23/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO Nº1 MANUFACTURAS SUMAR S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de descontar el factor o incremento previsional establecido en el Decreto Ley 3.501, de 1980, a la indemnización convencional a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Manufacturas Sumar S.A., de conformidad al contrato colectivo vigente.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula séptima del contrato colectivo vigente en la empresa dispone:
"La Empresa pagará una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicio y fracción de más de seis meses prestados ininterrumpidamente en la Industria, calculados a base de lo ganado en dinero efectivo durante el último mes de trabajo, en los casos y cumpliéndose los requisitos que a continuación se indican:
"Para los efectos del cálculo de esta indemnización no se considerarán las horas extraordinarias, gratificaciones, asignaciones familiares, de movilización y otras asignaciones especiales.
"Esta indemnización se pagará por terminación del Contrato de Trabajo motivada por las siguientes causales:
"a) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
"b) Falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado debidamente comprobada.
"c) Las que sean determinadas por necesidades del funcionamiento de la Empresa.
"d) La expiración del Contrato.
"e) El desahucio escrito dado por la Empresa.
"f) Jubilación del Trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidez decretada por el Instituto Previsional respectivo.
"g) Fallecimiento del trabajador.
"En el último caso, el beneficio se pagará al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimo o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo. No obstante lo anterior, el trabajador podrá designar un beneficiario hasta el 50% de esta indemnización, mediante declaración escrita ante Notario o ante la Directiva del Sindicato.
"Si el trabajador despedido interpusiera reclamo por despido injustificado ante los tribunales competentes, no regirá para él en este caso, la indemnización por años de servicio contemplada en el presente contrato y deberá atenerse en consecuencia, a los resultados de la acción entablada.
"La Empresa pagará también la indemnización por años de servicios establecido en las cláusulas precedentes a aquellos trabajadores, que teniendo una antigüedad mínima de tres (3) años en la industria se retiren voluntariamente de acuerdo a las siguientes disposiciones:
"La cantidad de trabajadores que podrá acogerse a este beneficio durante el año calendario no podrá exceder del 2% del personal en servicio a quienes alcance el presente contrato.
"La Directiva determinará las personas que se retiren voluntariamente con derecho a indemnización durante el año para cuyo efecto los postulantes deberán inscribirse dentro del mes de Diciembre de cada año, haciéndose efectivo los retiros dentro de los 12 meses del año siguiente:
"Las indemnizaciones que se paguen en virtud del presente contrato Colectivo sólo se aplicará a los trabajadores en servicio al 1º de noviembre de 1996 con excepción de las causales por jubilación y fallecimiento y serán incompatibles con cualquiera otra de carácter legal, judicial o convencional que este actualmente establecido o que pueda considerarse en el futuro".
Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, establecida entre otros, en Ords. Nºs 1473/74 de 24/03/97, 5085/225, 04.09.92; 6493/305, de 01.11.92; 6835/325, de 24.11.92; 2155/139, de 06.05.93 y 234/12, de 13.01.94, señala que para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.
Por tanto, teniendo en consideración la uniforme jurisprudencia administrativa citada, es posible afirmar que la base de cálculo de la indemnización convencional siempre debe considerar el incremento previsional del D.L. Nº 3.501.
Ahora bien, en la especie es posible afirmar que las partes, en la cláusula séptima del contrato colectivo vigente de la empresa han pactado una indemnización por años de servicio de carácter convencional, razón por la cual resulta forzoso llegar a la conclusión que resulta improcedente efectuar a su respecto los descuentos por el incremento previsional establecido por el D.L. 3.501 de 1980.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones efectuadas, forzoso resulta concluir que para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Manufacturas Sumar S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
indemnización convencional por años servicio, incremento previsional,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1473/74, de 24.03.1997 · Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.
- dictamen 2155/139 de 06.05.1993
- dictamen 234/12 de 13.01.1994
- dictamen 5085/225 de 04.09.1992
- dictamen 6493/305 de 01.11.1992
- dictamen 6835/325 de 24.11.1992
Citado por 4 pronunciamientos posteriores
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Otros pronunciamientos sobre indemnizaciones
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