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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4489/256 de 1999

27 ago 1999

Indemnización convencional por años de servicio Incremento Previsional.

Indemnizaciones

Lo que resuelve

Para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Textil Monarch S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

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Texto completo

ORD. Nº4489/256

MAT.: Indemnización convencional por años de servicio Incremento Previsional.

RDIC.: Para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Textil Monarch S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

ANT.: Presentación de 23.06.99 de Sindicato Nº 1 de Empresa Textil Monarch S.A.

FUENTES: D.L. Nº 3.501, de 1980.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2.523-140, de 13.05.99; 1.473-74, de 24.03.97; 5.085-225, de 04.09.92; 6.493-305, de 01.11.92; 6.835-325, de 24.11.92; 2.155-139, de 06.05.93 y 234-12, de 13.01.94.

FECHA: 27/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO Nº 1

TEXTIL MONARCH S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de descontar el factor o incremento previsional establecido en el Decreto Ley 3.501, de 1980, a la indemnización convencional a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Textil Monarch S.A., de conformidad al contrato colectivo vigente.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo segundo letra "L" del contrato colectivo vigente en la empresa dispone:

"INDEMNIZACIONES POR AÑO DE SERVICIO

"La empresa pagará a sus trabajadores una indemnizaciones por años de servicio prestados ininterrumpidamente en la empresa, de 30 días por cada año de servicio en base al promedio de su salario o remuneración normal de los últimos tres meses, sea esta a trato o por horas, de acuerdo a la siguiente reglamentación:

"a) FALLECIMIENTO, JUBILACION POR VEJEZ O INVALIDEZ O ANTIGÜEDAD:

"La Empresa pagará una indemnización de 30 días por cada año de servicio en estos casos de retiro, decretada la jubilación por el organismo respectivo de previsión. En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización será cancelada al cónyuge, a los hijos legítimos, naturales o adoptivos, uno a falta de los otros, en el orden indicado. A falta de estos, el beneficio se cancelará a quien deba sucederle de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.

"El beneficio será cancelado por la empresa dentro de los 65 días, contados desde que se deja de pertenecer a la empresa, salvo en el caso del fallecimiento, cuyo plazo será de 10 días.

"En caso de jubilación, la fecha que se considera para el cómputo del plazo será la siguiente:

"1) JUBILACION POR INVALIDEZ:

"La empresa cancelará este beneficio dentro de los 65 días posteriores a la que el trabajador y empresa ponen término al contrato.

"2) JUBILACION POR VEJEZ O ANTIGÜEDAD:

"Este beneficio se cancelará dentro del plazo de los 65 días, contados desde la fecha en que el trabajador deja de pertenecer a ella, siempre y cuando el decreto respectivo sea presentado dentro de los primeros 30 días. Si el decreto se presenta con posterioridad a los 30 días, la empresa pagará este beneficio dentro de los 35 días siguientes a la fecha de presentación.

"INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDOS:

"La Empresa pagará una indemnización de 30 días de salario o remuneración normal por cada año de servicios, siempre que la terminación del contrato de trabajo no se deba a alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo del año 1994, excluido el Nº 2.

"Si el trabajador despedido interpone reclamación por despido injustificado ante el Juzgado competente conforme a la ley, no regirá para el, en este caso, la indemnización aquí establecida, debiendo estarse al resultado de la acción judicial deducida.

"El plazo para el pago de este beneficio será de 15 días a partir de la fecha en que la empresa pone término al contrato de trabajo.

"c) RETIRO VOLUNTARIO

"La empresa cancelará indemnización de 30 días de su salario o remuneración normal por cada año de servicio, a aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente. Esta causal de indemnización será regida por el siguiente reglamento:

"1) Los retiros voluntarios durante la vigencia de este contrato colectivo no podrán exceder de un trabajador de la empresa de aquellos que tienen el beneficio, sindicados entre el anexo 1 del sindicato Nº 3 más sindicato Nº 1 de Monarch respectivamente.

"2) El aviso de renuncia deberá ser presentado oficialmente a gerencia dentro de un plazo que no podrá exceder de 90 días, ni ser inferior a 60 días de anticipación a la fecha en que el trabajador pondrá término a sus funciones.

"3) Dicho aviso deberá ser firmado por el trabajador y ratificado ante el presidente del sindicato al cual se encuentre afiliado o ante el inspector del trabajo.

"4) En el evento en que un mismo día se presentaran más renuncias que el máximo de un trabajador durante toda la vigencia de este contrato colectivo.

"La empresa procederá a realizar un sorteo entre todos ellos, para determinar quien tiene derecho al beneficio. En el sorteo se encontrarán presentes dos representantes del sindicato.

"5) El pago de este beneficio se otorgará por parte de la empresa a los 30 días de la fecha en que la renuncia se haga efectiva.

"d) NORMAS GENERALES

"1) Las personas con derecho a gozar del beneficio establecido en el artículo tercero letra "L": a), b), c), son las que aparecen identificadas en el anexo Nº 1 adjunto, pertenezcan o no al sindicato Nº 1. Este es un beneficio que rige única y exclusivamente para los operarios indicados en dicho anexo y no dice relación con un sindicato determinado. Las personas restantes involucradas en el presente convenio, se regirán por las normas legales vigentes, sobre la materia.

"2) El pago de todas las indemnizaciones establecidas en el presente punto, serán calculadas por los años servidos por el trabajador en la empresa, considerando siempre como un año completo la fracción superior a 6 meses.

"3) La empresa no considerara en el cálculo del monto de la indemnización las horas pagadas al mínimo producto de falta de trabajo proveniente de la aplicación de lo señalado en la letra "N" horas paradas, del artículo tercero de este contrato, sin embargo, el valor de las horas canceladas al mínimo será imputado al monto de la indemnización con un tope máximo de 240 horas para los trabajadores que tengan una antigüedad inferior o igual a 5 años a la fecha de finiquito. Este tope será de 480 horas para el personal que tenga una antigüedad mayor de 5 años a la fecha del finiquito.

"Por horas pagadas al mínimo debe entenderse el valor hora desprendido del monto del ingreso mínimo mensual legal vigente".

Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, establecida entre otros, en Ords. Nºs. 2.523-140, de 13.05.99, 1.473-74, de 24.03.97, 5.085-225, de 04.09.92; 6.493-305, de 01.11.92; 6.835-325, de 24.11.92; 2.155-139, de 06.05.93 y 234-12, de 13.01.94, señala que para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Por tanto, teniendo en consideración la uniforme jurisprudencia administrativa citada, es posible afirmar que la base de cálculo de la indemnización convencional siempre debe considerar el incremento previsional del D.L. Nº 3.501.

Ahora bien, en la especie es posible afirmar que las partes, en el artículo segundo letra "L" del contrato colectivo vigente de la empresa han pactado una indemnización por años de servicio de carácter convencional, razón por la cual resulta forzoso llegar a la conclusión que resulta improcedente efectuar a su respecto los descuentos por el incremento previsional establecido por el D.L. 3.501 de 1980.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones efectuadas, forzoso resulta concluir que para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional, vale decir, aquella pactada en el contrato colectivo de trabajo, a que tienen derecho los trabajadores de la empresa Textil Monarch S.A., no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual, por consiguiente, debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

indemnización convencional por años servicio, incremento, previsional,

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 1473/74, de 24.03.1997 · Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.
  • dictamen 2155/139 de 06.05.1993
  • dictamen 234/12 de 13.01.1994
  • Dictamen N° 2523/140, de 23.05.1999 · Indemnización convencional por años de servicio Incremento previsional.
  • dictamen 5085/225 de 04.09.1992
  • dictamen 6493/305 de 01.11.1992
  • dictamen 6835/325 de 24.11.1992

Otros pronunciamientos sobre indemnizaciones

Dictamen N° 3553/273, de 03.08.1998

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Dictamen N° 2745/42, de 09.07.2009

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Dictamen N° 3286/189, de 30.06.1999

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Dictamen N° 1847/123, de 24.04.1998

Indemnización legal por años de servicio Cómputo. Terminación de contrato individual Causales.

1) Debe entenderse por años de servicio para efectos de la indemnización por término de contrato, cada lapso de doce meses continuos que un trabajador haya mantenido contrato de trabajo con un empleador determinado, contado desde un día cualquiera, de inicio de tales servicios, y 2) No resulta procedente dar por…

Dictamen N° 4344/167, de 20.10.2003

Indemnización Legal por años de servicio. Base de Cálculo. - Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.

Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A., y su sindicato Nº 1 de trabajadores.