Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2523/43 de 2011
22 jun 2011
Estatuto docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia. Personal no docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia.
Estatuto docenteSector municipal y públicoNegociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
El personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Conchalí, se encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo. Los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales de la referida Corporación Municipal, regidos por la Ley Nº19.464, pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo. Aclara punto Nº1) del dictamen Nº708/004, de 07.02.2011, en los términos que indica.
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Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11830(2239)/2011
ORD.: Nº2523 / 043 /
MAT.: Estatuto docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia.
Personal no docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia.
RDIC.: El personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Conchalí, se encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.
Los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales de la referida Corporación Municipal, regidos por la Ley Nº19.464, pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo.
Aclara punto Nº1) del dictamen Nº708/004, de 07.02.2011, en los términos que indica.
ANT.: Razones de buen servicio.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 304,314, inciso 1º y 314 bis incisos 1º y 2º. Ley Nº19.464, artículo 14
SANTIAGO, 22.06.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ, DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES
Mediante Dictamen Nº708/004, de 07.02.2011, este Servicio ha resuelto en el punto Nº1), del mismo que "La Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores, se encuentra impedida de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con sus trabajadores un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo."
Al respecto se hace necesario hacer el alcance que dicha conclusión se encuentra referida sólo a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que los asistentes de la educación regidos por la Ley Nº19.464, sí pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 14 de la referida Ley Nº19.464, dispone:
"El personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción señalados en el artículo... de esta ley, de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de ley. "
En consecuencia sobre la base de lo expuesto precedentemente, cumplo en informar a Ud. que el personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Conchalí, se encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dicha entidad un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.
Por su parte, los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales de la referida Corporación Municipal, regidos por la Ley Nº19.464, pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/BDE/
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de Educación. División Jurídica.
estatuto docente, corporación municipal, negociación colectiva, procedencia, personal no docente,
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