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ORD. N°1189
Estatuto Docente; Corporación municipal; Negociación colectiva;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 324 ver otros del art. 324
- decreto ley 3.476 de 1980
- dfl 1 de 1996, articulo 71
- dfl 1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior
- estatuto docente, articulo 71
- ley 19.070
Dictámenes concordantes
- dictamen 2523/43 de 22.06.2011
- dictamen 3955/224 de 08.07.1997
- dictamen 708/4 de 07.02.2011
- ordinario 1189, 28.08.2023
- ordinario 1534, 05.09.2022
- ordinario 2959, 04.07.2017
- ordinario 4420, 21.09.2017
- ordinario 4596 de 21.11.2014
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Unida de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho 1189
E112079(1420)2023
ORDINARIO N°:
fuuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Corporación Municipal.
Negociación Colectiva.
RESUMEN:
Los profesionales de la educación que prestan
servicios en los establecimientos educacionales
administrados por una Corporación Municipal se
encuentran impedidos de negociar colectivamente
a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin
perjuicio de ello, tal restricción no se extiende a la
negociación no reglada establecida en el artículo
314 del mismo cuerpo legal, cuya titularidad del
proceso se encuentra radicada en la organización
sindical, la que para estos efectos tendrá la calidad
de parte del proceso de negociación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 11.08.2023 y 22.08.2023, de
Jefa Departamento Jurídico(S).
2)Instrucciones de 08.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Oficio Nº E342136/2023, de 08.05.2023, de Jefe
Unidad Jurídica, Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
4)Oficio N°12/2023, de 03.05.2023, de Director
Ejecutivo de Corporación de Desarrollo de La
Reina.
SANTIAGO,
2 8 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N° 9750
LA REINA
c。
Mediante Oficio del antecedente 3) se deriva presentación del antecedente
4) por la que solicita un pronunciamiento acerca de si los docentes deben ser
considerados como partes en una negociación colectiva.
Expone que la Corporación de Desarrollo de La Reina es una persona jurídica
de derecho privado sin fines de lucro que se rige por las disposiciones contenidas
en el D.F.L. N°3.063, de 1980, del Ministerio de Interior, cuyas funciones son la
administración y operación de los servicios de educación, salud y atención de
menores que fueron traspasados por la llustre Municipalidad de La Reina.
Agrega que Contraloría General de la República mediante los dictámenes
N°E160316N21 y E179239N22 efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica,
normativa aplicable, financiamiento público, entre otros aspectos que afectan a las
Corporaciones Municipales.
Añade que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone que los profesionales
de la educación del sector municipal no están afectos a las normas sobre
negociación colectiva y que el artículo 304 del Código del Trabajo establece que
tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas
o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario
hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N°1, de 1996, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de
las leyes que la complementan y modifican", en su artículo 71°, dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva."
Por su parte, el artículo 19 Y, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"Para estos efectos se consideran sector municipal aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por
éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.
De las disposiciones legales transcritas se desprende que los profesionales
de la educación del sector municipal se rigen por las normas especiales
establecidas en el D.F.L. N°1, de 1996 y en forma supletoria por las disposiciones
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en aquellas materias no
previstas por el primero de los cuerpos legales.
Asimismo, la norma establece que los profesionales de la educación que
laboran en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones
Municipales se encuentran impedidos de negociar colectivamente.
A su vez, el artículo 304 del Código del Trabajo, prescribe:
"Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas
del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnicoprofesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que
el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá
negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código."
De la disposición legal transcrita se infiere que gozan del derecho a negociar
colectivamente las empresas del sector privado y aquellas en que el Estado tenga
aportes, participación o representación.
Asimismo, se indican las empresas o instituciones excluidas del proceso de
negociación colectiva.
Finalmente, se establece que el impedimento de negociar colectivamente no
rige tratándose de los establecimientos educacionales particulares subvencionados
regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación como tampoco
respecto de los establecimientos educacionales técnicos profesionales
administrados por Corporaciones Privadas de acuerdo a lo establecido en el D.L.
N°3.166, de 1980, del Ministerio del Interior.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en los
dictámenes Nros. 3955/224 de 08.07.1997, 708/4 de 07.02.2011, 2523/43 de
22.06.2011, doctrina reiterada en los Ords. N°4596 de 21.11.2014 y 1534 de
05.09.2022, señala que:
"(...) las Corporaciones Municipales constituidas por las Municipalidades en
conformidad a las prescripciones del D.F.L. N°1-3063, de 1980, del Ministerio de Interior,
son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, pudiendo ser
calificadas como empresas de sector privado, que atendido el origen fiscal o municipal de
los recursos que se destinan a tales Corporaciones, están impedidas de negociar
colectivamente por tratarse de instituciones cuyo presupuesto es financiado en más de un
cincuenta por ciento por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Con todo, cabe hacer presente que si bien el personal de que se trata no puede
recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, bien puede celebrar
negociaciones directas con el empleador con el objeto de suscribir un convenio colectivo en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo."
En efecto, el artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:
"Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento,
para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."
De este modo, se trata de una negociación que supone la concurrencia de
ambas voluntades sin que ninguna de ellas se encuentre obligada a participar o
lograr efectivamente un acuerdo.
En efecto, es un procedimiento informal que no está sujeto a reglas
predeterminadas en cuanto a su tramitación, de forma tal, que las partes, esto es,
uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, pueden reunirse
las veces que lo estimen conveniente sin necesidad de cumplir formalidad alguna,
lo anterior, con el objeto de acordar condiciones comunes de trabajo en cuanto a
remuneraciones y otros beneficios en dinero o especies y cuyo resultado podrá ser
la suscripción de un instrumento colectivo, denominado “convenio colectivo”, cuya
duración será el período que las partes definan, el que no podrá exceder a tres años,
conforme se establece en el artículo 324, inciso final, del Código del Trabajo. En tal
sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Ords. N°2959 de
04.07.2017 y 4420 de 21.09.2017.
De lo expuesto se concluye que si bien los profesionales de la educación que
prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por una
Corporación Municipal se encuentran impedidos de negociar colectivamente a la luz
de lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, ello no es obstáculo para que puedan negociar de forma no reglada
conforme lo establece el artículo 314 del mismo cuerpo legal, titularidad del proceso
que se encuentra radicada en la organización sindical, la que para estos efectos
tendrá la calidad de parte del proceso de negociación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
Los profesionales de la educación que prestan servicios en los
establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal se
encuentran impedidos de negociar colectivamente a la luz de lo dispuesto en el
artículo 71 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de ello,
tal restricción no se extiende a la negociación no reglada establecida en el artículo
314 del mismo cuerpo legal, cuya titularidad del proceso se encuentra radicada en
la organización sindical, la que para estos efectos tendrá la calidad de parte del
proceso de negociación.
DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Jurídico Partes
Gobierno de Chile
Unida de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho 1189
E112079(1420)2023
ORDINARIO N°:
fuuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Corporación Municipal.
Negociación Colectiva.
RESUMEN:
Los profesionales de la educación que prestan
servicios en los establecimientos educacionales
administrados por una Corporación Municipal se
encuentran impedidos de negociar colectivamente
a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin
perjuicio de ello, tal restricción no se extiende a la
negociación no reglada establecida en el artículo
314 del mismo cuerpo legal, cuya titularidad del
proceso se encuentra radicada en la organización
sindical, la que para estos efectos tendrá la calidad
de parte del proceso de negociación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 11.08.2023 y 22.08.2023, de
Jefa Departamento Jurídico(S).
2)Instrucciones de 08.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Oficio Nº E342136/2023, de 08.05.2023, de Jefe
Unidad Jurídica, Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
4)Oficio N°12/2023, de 03.05.2023, de Director
Ejecutivo de Corporación de Desarrollo de La
Reina.
SANTIAGO,
2 8 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N° 9750
LA REINA
c。
Mediante Oficio del antecedente 3) se deriva presentación del antecedente
4) por la que solicita un pronunciamiento acerca de si los docentes deben ser
considerados como partes en una negociación colectiva.
Expone que la Corporación de Desarrollo de La Reina es una persona jurídica
de derecho privado sin fines de lucro que se rige por las disposiciones contenidas
en el D.F.L. N°3.063, de 1980, del Ministerio de Interior, cuyas funciones son la
administración y operación de los servicios de educación, salud y atención de
menores que fueron traspasados por la llustre Municipalidad de La Reina.
Agrega que Contraloría General de la República mediante los dictámenes
N°E160316N21 y E179239N22 efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica,
normativa aplicable, financiamiento público, entre otros aspectos que afectan a las
Corporaciones Municipales.
Añade que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone que los profesionales
de la educación del sector municipal no están afectos a las normas sobre
negociación colectiva y que el artículo 304 del Código del Trabajo establece que
tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas
o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario
hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N°1, de 1996, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de
las leyes que la complementan y modifican", en su artículo 71°, dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva."
Por su parte, el artículo 19 Y, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"Para estos efectos se consideran sector municipal aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por
éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.
De las disposiciones legales transcritas se desprende que los profesionales
de la educación del sector municipal se rigen por las normas especiales
establecidas en el D.F.L. N°1, de 1996 y en forma supletoria por las disposiciones
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en aquellas materias no
previstas por el primero de los cuerpos legales.
Asimismo, la norma establece que los profesionales de la educación que
laboran en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones
Municipales se encuentran impedidos de negociar colectivamente.
A su vez, el artículo 304 del Código del Trabajo, prescribe:
"Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas
del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,
hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnicoprofesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que
el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá
negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código."
De la disposición legal transcrita se infiere que gozan del derecho a negociar
colectivamente las empresas del sector privado y aquellas en que el Estado tenga
aportes, participación o representación.
Asimismo, se indican las empresas o instituciones excluidas del proceso de
negociación colectiva.
Finalmente, se establece que el impedimento de negociar colectivamente no
rige tratándose de los establecimientos educacionales particulares subvencionados
regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación como tampoco
respecto de los establecimientos educacionales técnicos profesionales
administrados por Corporaciones Privadas de acuerdo a lo establecido en el D.L.
N°3.166, de 1980, del Ministerio del Interior.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en los
dictámenes Nros. 3955/224 de 08.07.1997, 708/4 de 07.02.2011, 2523/43 de
22.06.2011, doctrina reiterada en los Ords. N°4596 de 21.11.2014 y 1534 de
05.09.2022, señala que:
"(...) las Corporaciones Municipales constituidas por las Municipalidades en
conformidad a las prescripciones del D.F.L. N°1-3063, de 1980, del Ministerio de Interior,
son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, pudiendo ser
calificadas como empresas de sector privado, que atendido el origen fiscal o municipal de
los recursos que se destinan a tales Corporaciones, están impedidas de negociar
colectivamente por tratarse de instituciones cuyo presupuesto es financiado en más de un
cincuenta por ciento por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Con todo, cabe hacer presente que si bien el personal de que se trata no puede
recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, bien puede celebrar
negociaciones directas con el empleador con el objeto de suscribir un convenio colectivo en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo."
En efecto, el artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:
"Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento,
para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."
De este modo, se trata de una negociación que supone la concurrencia de
ambas voluntades sin que ninguna de ellas se encuentre obligada a participar o
lograr efectivamente un acuerdo.
En efecto, es un procedimiento informal que no está sujeto a reglas
predeterminadas en cuanto a su tramitación, de forma tal, que las partes, esto es,
uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, pueden reunirse
las veces que lo estimen conveniente sin necesidad de cumplir formalidad alguna,
lo anterior, con el objeto de acordar condiciones comunes de trabajo en cuanto a
remuneraciones y otros beneficios en dinero o especies y cuyo resultado podrá ser
la suscripción de un instrumento colectivo, denominado “convenio colectivo”, cuya
duración será el período que las partes definan, el que no podrá exceder a tres años,
conforme se establece en el artículo 324, inciso final, del Código del Trabajo. En tal
sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Ords. N°2959 de
04.07.2017 y 4420 de 21.09.2017.
De lo expuesto se concluye que si bien los profesionales de la educación que
prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por una
Corporación Municipal se encuentran impedidos de negociar colectivamente a la luz
de lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, ello no es obstáculo para que puedan negociar de forma no reglada
conforme lo establece el artículo 314 del mismo cuerpo legal, titularidad del proceso
que se encuentra radicada en la organización sindical, la que para estos efectos
tendrá la calidad de parte del proceso de negociación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
Los profesionales de la educación que prestan servicios en los
establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal se
encuentran impedidos de negociar colectivamente a la luz de lo dispuesto en el
artículo 71 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de ello,
tal restricción no se extiende a la negociación no reglada establecida en el artículo
314 del mismo cuerpo legal, cuya titularidad del proceso se encuentra radicada en
la organización sindical, la que para estos efectos tendrá la calidad de parte del
proceso de negociación.
DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Jurídico Partes