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ORD. N°2568/49
Cajas de Compensación de Asignación Familiar; Competencia Dirección del Trabajo; Fiscalización; Descuentos de Créditos Sociales;
Normas citadas
- codigo del trabajo articulo 58
- ley 18.833, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 2568/49, 09.11.2021
- dictamen 262/4 de 17.01.2012
- dictamen 2907/36 de 04.08.2014
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K(1746)2018
2568049
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera parcialmente la doctrina contenida en Dictamen
N°2907/36 de 04.08.2014.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Fiscalización. Descuento de créditos
sociales. Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento por
parte del empleador de la obligación de descontar, retener y
remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos
sociales otorgados por las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, a sus trabajadores.
Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en
los puntos 1) y 2) del Dictamen Nº2907/36 de 04.08.2014.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.07.2021, 10.03.2021, 30.03.2020y
06.01.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
2) Pase N° 235 de 12.03.2020.
3) Instrucciones de 24.07.2020 y 08.06.2020, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 21.03.2019, 16.10.2018 y 21.09.2018, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Pase Nº1521 de 20.12.2018, de Jefe Asesores Director del
Trabajo.
6) Pase Nº331 de 01.08.2018, de Jefe Departamento
Inspectivo (S).
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 58, Ley Nº18.833 artículo
22 inciso 1º.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº262/4 de 17.01.2012.
SANTIAGO,
0 9 NOV 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
2 2
Mediante documento del antecedente 6) ha solicitado a este Departamento revisar
aclarar y/o reconsiderar según corresponda, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
Nº2907/36 de 04.08.2014, cuyos puntos 1) y 2) precisan:
1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente
sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de
descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal
como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con
instituciones de seguridad social.
2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1º de
la Ley Nº18.833, y 22 inciso 1º de la Ley Nº17.322, en relación con el artículo 503 inciso 1º, del
Código del Trabajo.
Lo anterior atendido que, conforme el artículo 19 del D.L. 3500, que establece un Nuevo
Sistema de Pensiones, esta Dirección, cuenta con facultades para sancionar la no declaración
oportuna y declaración incompleta o errónea de las cotizaciones previsionales, mas no respecto
de su pago y cobro, aspectos regulados por la Ley Nº17.322, que establece “Normas para la
Cobranza Judicial de Cotizaciones; Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”.
Agrega en apoyo de su posición que las sumas adeudadas por cuotas de créditos otorgados por
las Cajas de Compensación y Asignación Familiar no se declaran, sino que el empleador tiene la
obligación de descontarlas y enterarlas en la Caja respectiva.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que la interpretación de la Ley Nº18.833 de
1989, que fija un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social atendido el carácter previsional
de la materia que regula, razón por la cual, para la emisión del Dictamen cuya reconsideración
parcial se solicita, se requirió la opinión previa de dicho Organismo la que fue emitida por Ord.
Nº42024 de 03.07.2014, el que, en lo pertinente, señala:
“Esta Superintendencia debe expresar que según el inciso primero del artículo 22 de la
ley Nº 18.833, en relación con el inciso primero del artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Régimen de Crédito Social, lo adeudado
por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido
de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora y se rige
por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. A su vez, el inciso
primero del artículo 58 del Código del Trabajo es concordante con dicha disposición estableciendo
la misma obligación de descuento del empleador respecto de las cotizaciones de seguridad social
y las obligaciones con instituciones de previsión, encontrándose entre estas últimas, las cuotas
por el concepto de crédito social".
El mismo Ordinario señala que esta Dirección deberá aplicar las multas establecidas
respecto de las cotizaciones previsionales, en el caso de que el empleador no remita a la Caja
de Compensación que corresponda, lo montos retenidos por concepto de créditos sociales de
sus trabajadores.
No obstante, ello, la misma Superintendencia en el mencionado informe, precisa: “una
vez efectuado el descuento, por aplicación del artículo 22 de la ley Nº 18.833 se entenderá
extinguida la obligación respecto del trabajador y de sus codeudores en la parte correspondiente
de la deuda (por crédito social) desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesado por
el empleador a la Caja debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al
cobro de las sumas no enteradas”.
Ahora bien, ese Departamento estima, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 22
de la Ley Nº18.833, que al entenderse extinguida la cuota respectiva del crédito social respecto
del trabajador y sus codeudores al momento de su descuento, no existirían materias susceptibles
de ser fiscalizadas y, eventualmente, sancionadas por esta Dirección, más aún si se considera
que las acción de cobro de los montos descontados y no remesados por el empleador
corresponde precisamente a las Instituciones acreedoras, quienes deben dirigirse
exclusivamente contra aquel, encontrándose liberado de dicha responsabilidad el trabajador.
Sobre la base de lo expresado, en su opinión, esta Dirección carecería de atribuciones para
intervenir en tales actuaciones al no pertenecer al ámbito propio de las relaciones laborales.
Al respecto, cabe considerar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
corresponde a este Servicio, entre otras funciones:
“a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;”
No obstante ello, es necesario señalar que otros cuerpos normativos otorgan facultades
fiscalizadoras a la Dirección del Trabajo en relación a la declaración e integro de las cotizaciones
previsionales destinadas a financiar las prestaciones económicas establecidas respecto de las
contingencias sociales que cada una de ellas regula, disponiendo sanciones pecuniarias por la
no declaración y/o por la declaración incompleta o errónea de tales cotizaciones, las cuales son
aplicadas por este Servicio. Entre ellos podemos citar, los artículos 19 y 84 del D.L. 3500, que
“Fija un Nuevo Sistema de Pensiones”; el artículo 185 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que
Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L N°2.763 de 1979 y de las leyes
N°s 18.933 y 18.469; que Establecen Normas para el Otorgamiento de Prestaciones Médicas por
las Instituciones de Salud Previsional y Fondo Nacional de Salud, respectivamente, y el artículo
10 de la Ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo.
La normativa citada establece que el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas
corresponde a las respectivas entidades previsionales, conforme al procedimiento establecido al
efecto en la Ley N°17.322, por lo que actualmente la intervención de la Dirección del Trabajo se
circunscribe a sancionar las conductas descritas en el párrafo anterior y a configurar la deuda
previsional que debe servir de fundamento para la cobranza judicial de las mismas.
Resulta pertinente agregar que la referida Ley Nº18.833 en su artículo 22, no entrega
facultades sancionatorias a esta Dirección en relación al descuento, retención y remesa a las
Cajas acreedoras de las cuotas por los créditos sociales de que se trata.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el pronunciamiento cuya revisión se
solicita, en su punto 3), informa que la Superintendencia de Seguridad Social estima aplicable
respecto de las cuotas de que se trata la presunción probatoria establecida en el artículo 3 inciso
2º de la Ley Nº17.322, vale decir, de haberse efectuado el descuento de las mismas por la mera
circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones.
Atendido todo lo expuesto y tras un nuevo análisis de la normativa señalada en los
acápites que preceden, resulta dable concluir que esta Dirección carece de competencia para
fiscalizar y/o sancionar el no integro por parte de los empleadores de las cuotas por créditos
sociales a las Cajas de Compensación y Asignación Familiar que han sido descontadas de las
remuneraciones de sus trabajadores, así como la no deducción de dichas cuotas.
En consecuencia, a la luz de la normas legales y reglamentarias citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud, que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento del empleador de las
obligaciones de descontar, retener y remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos
sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a sus trabajadores.
Reconsidera en tal sentido la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del Dictamen Nº2907/36 de
04.08.2014.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIAJEREZ AREVALO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ABOGADA
0 9 NOV 2021
JDTR/LBP/MOP OFICINA DE PARTES
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
Sra. Ministra del Trabajo
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- XVI Regiones
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K(1746)2018
2568049
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera parcialmente la doctrina contenida en Dictamen
N°2907/36 de 04.08.2014.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Fiscalización. Descuento de créditos
sociales. Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento por
parte del empleador de la obligación de descontar, retener y
remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos
sociales otorgados por las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, a sus trabajadores.
Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en
los puntos 1) y 2) del Dictamen Nº2907/36 de 04.08.2014.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.07.2021, 10.03.2021, 30.03.2020y
06.01.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
2) Pase N° 235 de 12.03.2020.
3) Instrucciones de 24.07.2020 y 08.06.2020, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 21.03.2019, 16.10.2018 y 21.09.2018, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Pase Nº1521 de 20.12.2018, de Jefe Asesores Director del
Trabajo.
6) Pase Nº331 de 01.08.2018, de Jefe Departamento
Inspectivo (S).
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 58, Ley Nº18.833 artículo
22 inciso 1º.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº262/4 de 17.01.2012.
SANTIAGO,
0 9 NOV 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
2 2
Mediante documento del antecedente 6) ha solicitado a este Departamento revisar
aclarar y/o reconsiderar según corresponda, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
Nº2907/36 de 04.08.2014, cuyos puntos 1) y 2) precisan:
1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente
sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de
descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal
como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con
instituciones de seguridad social.
2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1º de
la Ley Nº18.833, y 22 inciso 1º de la Ley Nº17.322, en relación con el artículo 503 inciso 1º, del
Código del Trabajo.
Lo anterior atendido que, conforme el artículo 19 del D.L. 3500, que establece un Nuevo
Sistema de Pensiones, esta Dirección, cuenta con facultades para sancionar la no declaración
oportuna y declaración incompleta o errónea de las cotizaciones previsionales, mas no respecto
de su pago y cobro, aspectos regulados por la Ley Nº17.322, que establece “Normas para la
Cobranza Judicial de Cotizaciones; Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”.
Agrega en apoyo de su posición que las sumas adeudadas por cuotas de créditos otorgados por
las Cajas de Compensación y Asignación Familiar no se declaran, sino que el empleador tiene la
obligación de descontarlas y enterarlas en la Caja respectiva.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que la interpretación de la Ley Nº18.833 de
1989, que fija un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social atendido el carácter previsional
de la materia que regula, razón por la cual, para la emisión del Dictamen cuya reconsideración
parcial se solicita, se requirió la opinión previa de dicho Organismo la que fue emitida por Ord.
Nº42024 de 03.07.2014, el que, en lo pertinente, señala:
“Esta Superintendencia debe expresar que según el inciso primero del artículo 22 de la
ley Nº 18.833, en relación con el inciso primero del artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Régimen de Crédito Social, lo adeudado
por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido
de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora y se rige
por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. A su vez, el inciso
primero del artículo 58 del Código del Trabajo es concordante con dicha disposición estableciendo
la misma obligación de descuento del empleador respecto de las cotizaciones de seguridad social
y las obligaciones con instituciones de previsión, encontrándose entre estas últimas, las cuotas
por el concepto de crédito social".
El mismo Ordinario señala que esta Dirección deberá aplicar las multas establecidas
respecto de las cotizaciones previsionales, en el caso de que el empleador no remita a la Caja
de Compensación que corresponda, lo montos retenidos por concepto de créditos sociales de
sus trabajadores.
No obstante, ello, la misma Superintendencia en el mencionado informe, precisa: “una
vez efectuado el descuento, por aplicación del artículo 22 de la ley Nº 18.833 se entenderá
extinguida la obligación respecto del trabajador y de sus codeudores en la parte correspondiente
de la deuda (por crédito social) desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesado por
el empleador a la Caja debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al
cobro de las sumas no enteradas”.
Ahora bien, ese Departamento estima, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 22
de la Ley Nº18.833, que al entenderse extinguida la cuota respectiva del crédito social respecto
del trabajador y sus codeudores al momento de su descuento, no existirían materias susceptibles
de ser fiscalizadas y, eventualmente, sancionadas por esta Dirección, más aún si se considera
que las acción de cobro de los montos descontados y no remesados por el empleador
corresponde precisamente a las Instituciones acreedoras, quienes deben dirigirse
exclusivamente contra aquel, encontrándose liberado de dicha responsabilidad el trabajador.
Sobre la base de lo expresado, en su opinión, esta Dirección carecería de atribuciones para
intervenir en tales actuaciones al no pertenecer al ámbito propio de las relaciones laborales.
Al respecto, cabe considerar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
corresponde a este Servicio, entre otras funciones:
“a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;”
No obstante ello, es necesario señalar que otros cuerpos normativos otorgan facultades
fiscalizadoras a la Dirección del Trabajo en relación a la declaración e integro de las cotizaciones
previsionales destinadas a financiar las prestaciones económicas establecidas respecto de las
contingencias sociales que cada una de ellas regula, disponiendo sanciones pecuniarias por la
no declaración y/o por la declaración incompleta o errónea de tales cotizaciones, las cuales son
aplicadas por este Servicio. Entre ellos podemos citar, los artículos 19 y 84 del D.L. 3500, que
“Fija un Nuevo Sistema de Pensiones”; el artículo 185 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que
Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L N°2.763 de 1979 y de las leyes
N°s 18.933 y 18.469; que Establecen Normas para el Otorgamiento de Prestaciones Médicas por
las Instituciones de Salud Previsional y Fondo Nacional de Salud, respectivamente, y el artículo
10 de la Ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo.
La normativa citada establece que el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas
corresponde a las respectivas entidades previsionales, conforme al procedimiento establecido al
efecto en la Ley N°17.322, por lo que actualmente la intervención de la Dirección del Trabajo se
circunscribe a sancionar las conductas descritas en el párrafo anterior y a configurar la deuda
previsional que debe servir de fundamento para la cobranza judicial de las mismas.
Resulta pertinente agregar que la referida Ley Nº18.833 en su artículo 22, no entrega
facultades sancionatorias a esta Dirección en relación al descuento, retención y remesa a las
Cajas acreedoras de las cuotas por los créditos sociales de que se trata.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el pronunciamiento cuya revisión se
solicita, en su punto 3), informa que la Superintendencia de Seguridad Social estima aplicable
respecto de las cuotas de que se trata la presunción probatoria establecida en el artículo 3 inciso
2º de la Ley Nº17.322, vale decir, de haberse efectuado el descuento de las mismas por la mera
circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones.
Atendido todo lo expuesto y tras un nuevo análisis de la normativa señalada en los
acápites que preceden, resulta dable concluir que esta Dirección carece de competencia para
fiscalizar y/o sancionar el no integro por parte de los empleadores de las cuotas por créditos
sociales a las Cajas de Compensación y Asignación Familiar que han sido descontadas de las
remuneraciones de sus trabajadores, así como la no deducción de dichas cuotas.
En consecuencia, a la luz de la normas legales y reglamentarias citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud, que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento del empleador de las
obligaciones de descontar, retener y remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos
sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a sus trabajadores.
Reconsidera en tal sentido la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del Dictamen Nº2907/36 de
04.08.2014.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIAJEREZ AREVALO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ABOGADA
0 9 NOV 2021
JDTR/LBP/MOP OFICINA DE PARTES
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
Sra. Ministra del Trabajo
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- XVI Regiones