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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 265/8 de 2007

17 ene 2007

Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance.

Subcontratación y servicios transitorios

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Lo que resuelve

Complementa Ordinario Nº4786/090, de 02.11. 2006, de este Servicio, que interpreta los incisos 1º al 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, en la forma que se señala en el cuerpo del presente informe.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.0146(26)2007

ORD.: Nº 0265/008

MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance.

RDIC.: Complementa Ordinario Nº4786/090, de 02.11. 2006, de este Servicio, que interpreta los incisos 1º al 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, en la forma que se señala en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Presentación de 05.01.2007, de la Asociación Gremial de Empresas de Administración y Externaliza- ción de Recursos Humanos (AGEST).

FUENTES: C. del T. Art. 183-J, incisos 1º al 4º y 6º. CONCORDANCIAS: Ord. Nº4786/090, de 02.11.2006.

SANTIAGO, 17.01.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESAS DE ADMINISTRACIÓN Y EXTERNALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS - AGEST.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la factibilidad de incorporar las pólizas de seguro y depósitos en unidades de fomento como "instrumentos de similar liquidez" para la constitución de garantías para Empresas de Servicios Transitorios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Previamente es necesario recordar que en conformidad a lo previsto en los incisos 1º al 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, ( agregado por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial del día 16-10-2006) toda empresa de servicios transitorios se encontrará obligada a constituir una garantía de carácter permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto básico deberá ser de 250 unidades de fomento, cantidad que aumentará en la forma que establece el inciso 1º de la señalada disposición, dependiendo del número de trabajadores transitorios contratados.

La misma norma establece que la garantía estará destinada en forma preferente a responder por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, que se devenguen con motivo de los servicios prestados por estos en las empresas usuarias y para responder, igualmente, por las multas que pudieren aplicárseles por infracción a las normas del Código del Trabajo.

En ella se dispone, además, que la caución en referencia se deberá constituir a través de una boleta de garantía u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo, tener un plazo de vencimiento no menor a 120 días, la que será restituida dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.

Ahora bien, este Servicio estudiando la referida disposición legal, a través del Ordinario Nº4786/090, de 02-11-2006, y sobre la base de los fundamentos en él analizados, ha precisado que "boleta de garantía" es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.

Se señaló, a la vez, cuales eran, a juicio de esta Dirección, las características esenciales de este documento, mencionando como tales: 1) que esta boleta debe ser pagada por el banco a solo requerimiento del beneficiario, y 2) que esta obligación de pago para la institución bancaria, no está sujeta a condición alguna.

De esta suerte, se concluyó en definitiva que esta caución es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo y, por ende, se ha sostenido que por la expresión "instrumento de similar liquidez", empleada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Teniendo como fundamento lo expuesto anterior- mente y luego de analizar, respecto de una póliza de seguro de las existentes en la actualidad, las normas legales que rigen esta materia, contenidas en el Código de Comercio, en el DFL. Nº251, de 193, Ley de Seguros y en el D.S. Nº863, de 1989, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, se concluyó que aquella no podía ser estimada como un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que dicha póliza carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.

A través de la presentación del antecedente, según se ha señalado, se ha solicitado a este Servicio, se estudie la factibilidad de considerar la póliza de seguro como un instrumento "idóneo" dentro del concepto de la Ley Nº20.123 como "otro instrumento de similar liquidez", a través del cual se cumpla con la obligatoriedad de constituir garantías permanentes a nombre de la Dirección del Trabajo, si ella cumple con el requisito de liquidez inmediata.

Para ello, se señala en la presentación, que la forma de liquidar una póliza es una materia que puede ser estudiada y ser resuelta financieramente por las propias compañías de seguros, a través de una póliza especialmente diseñada para cumplir con este objetivo, en atención a las obligaciones que ésta busca resguardar o asegurar.

Ahora bien, si la póliza de seguro que se pretenda incorporar para estos fines al Depósito de Pólizas, que al efecto mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3º del D.F.L. Nº251, de 1931, es de aquellas de ejecución inmediata, vale decir, no tenga un procedimiento de liquidación y se pague contra el sólo requerimiento del asegurado o beneficiario de la misma, que en este caso sería la Dirección del Trabajo, este Servicio es de opinión que no existiría inconveniente en considerarla como instrumento idóneo para los efectos que se han indicado.

En relación a esta materia, no se puede dejar de tener en consideración que el hacer efectiva la garantía implica necesariamente el transcurso de cierto lapso de tiempo, toda vez que en conformidad al inciso 6º del artículo 183-J en comento, es necesario una sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsisonales adeudadas, o una acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, o una resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, requiriéndose, en cualesquiera de estos casos, una resolución del Director del Trabajo que ordene los pagos a quien corresponda.

De esta suerte, prolongar aún más el pago pertinente con una garantía que no sea de liquidez inmediata, desvirtuaría el objetivo tenido en vista por el legislador al dictar la norma en análisis.

Con respecto a la factibilidad de considerar dentro de los instrumentos idóneos para los efectos que nos ocupa, los depósitos bancarios, específicamente, según lo señala el recurrente, el depósito a plazo tomado en unida- des de fomento, cabe señalar que en conformidad con la normativa que regula la ma- teria, entre otras, la Recopilación de Normas sobre Captaciones e Intermediación emanada del Banco Central de Chile y Recopilación de Normas de Bancos y Financieras, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los citados depósitos, ya sea, a plazo fijo, a plazo renovable o a plazo indefinido, no presentan inconvenientes para su liquidez.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado en la presentación del antecedente, respecto a la glosa y/o título que debería tener la boleta bancaria, cabe manifestar que esta Dirección estima innecesario preestablecerlo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición le gal citada, jurisprudencia administrativa indicada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que se complementa el Ordinario Nº4786/090, de 02.11.2006, de este Servicio, que interpreta los incisos 1º al 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Uds.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

Distribución:

- Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

empresa servicios transitorios, garantía permanente, alcance,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4786/90 de 02.11.2006

Otros pronunciamientos sobre subcontratación y servicios transitorios

Dictamen N° 141/5, de 10.01.2007

1) Trabajo en Regimen de Subcontratación. Concepto y Requisitos. 1.1 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Normativa Aplicable. 1.2Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. 1.3 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. Omisión. Efectos. 2) Responsabilidad Solidaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Solidaria. Contratista. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Subsidiaria. Contratista. Alcance.

Fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006.

Dictamen N° 3406/54, de 03.09.2014

1.- Empresa; Concepto; Dirección laboral común; Responsabilidad solidaria; 2. Organizaciones sindicales; Constitución; 3. Aspectos procesales; Acción; Titularidad; Oportunidad; Sentencia; Contenido; Oponibilidad; 4. Simulación y subterfugio; Concepto; Sanción; 5. Negociación colectiva; Plazos; Suspensión; Proyecto de contrato colectivo; Presentación; Oportunidad; Votación última oferta; Oportunidad; 6. Declaración de un solo empleador; Tribunales de Justicia; 7. Dirección del Trabajo; Atribuciones.

Fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.

Dictamen N° 2468/53, de 09.07.2007

1) Trabajo en régimen de Subcontratación. Supervisor. Facultades. 2) Trabajo en régimen de Subcontratación. Trabajadores de los Contratistas. Vínculo Contractual. Naturaleza Jurídica. 3) Trabajo en régimen de Subcontratación. Servicios propios del giro. Procedencia. 4) Trabajo en régimen de Subcontratación. Elementos propios del Contratista. Procedencia.

Complementa dictamen Nº141/05, de 10.01.07 en los siguientes términos: 1) La sola circunstancia de que el contratista designe a un supervisor a cargo de sus trabajadores, no basta para entender que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, siendo necesario para ello, además, que dicho supervisor…

Dictamen N° 544/32, de 02.02.2004

1) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 2) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 4) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los…

Ord. N° 1386, de 10.11.2023

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Empresas de Servicios Transitorios

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.