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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2666/195 de 1998

15 jun 1998

Jornada bisemanal Duración. Jornada bisemanal Horas extraordinarias.

Sistemas excepcionales de jornada

Lo que resuelve

Niega lugar a solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0-97, de 12.06.97 impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.A., sumar las horas trabajadas semanalmente durante el período requerido, pagar sobresueldo de abril a septiembre de 1995, respecto de 31 trabajadores y, pagar imposiciones durante el mismo período a 38 trabajadores por igual concepto.

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Texto completo

ORD.: Nº2666/195

MAT.: Jornada bisemanal Duración. Jornada bisemanal Horas extraordinarias.

RDIC.: Niega lugar a solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0-97, de 12.06.97 impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.A., sumar las horas trabajadas semanalmente durante el período requerido, pagar sobresueldo de abril a septiembre de 1995, respecto de 31 trabajadores y, pagar imposiciones durante el mismo período a 38 trabajadores por igual concepto.

ANT.: Presentación de 27.06.97, de Sres. [nombre reservado], por Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22, 28 inciso 2 y 39.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 304-23 de 18.01.94 y 2.710-141, de 06.05.97.

FECHA: 15/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. [nombre reservado] [nombre reservado].

COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI S.A.

[domicilio reservado]

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente, han solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-97, de 12.06.97, impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.A. sumar las horas trabajadas semanalmente durante el período requerido, pagar sobresueldo de abril a septiembre de 1995 respecto de 31 trabajadores, y, pagar imposiciones durante el mismo período a 38 trabajadores por igual concepto.

Fundan su solicitud de reconsideración en las siguientes circunstancias:

a) Que los fundamentos invocados en solicitud de reconsideración de anteriores instrucciones no fueron desvirtuadas por este Servicio.

b) Que el Dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97 que resolvió anterior solicitud de reconsideración en relación con la materia contiene una equivocada aplicación de la doctrina reiterada del Servicio lo que conduce a una conclusión errónea y,

c) Existencia de numerosos dictámenes que sostienen criterios diferentes al contenido en el referido oficio Nº 2.710-141, de 06.05.97.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En lo que dice relación con el primer argumento planteado por los recurrentes, cabe señalar que esta Dirección del trabajo mediante Dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97, que dio lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95, que ordenaban a esa Empresa cumplir con la jornada autorizada por Resolución Nº 970, de 17.11.93, pagar sobresueldo a trabajadores campamento collahuasi desde abril a septiembre de 1995 y, pagar imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones e instituciones de salud previsional por igual concepto y período, resolvió que, sin perjuicio de lo anterior, en el sistema bisemanal de 10 días continuos de labor por 10 días de descanso convenido por las partes igualmente se laboraron, en el período fiscalizado, horas extraordinarias que debían remunerarse como tales.

Para arribar a tal conclusión este Servicio se pronunció latamente respecto de la doctrina del Servicio en relación con la materia, analizándose y ponderándose en esa oportunidad todos los fundamentos planteados en dicha presentación y que se reiteran en solicitud del antecedente, razón por la cual no cabe pronunciarse nuevamente al respecto.

En cuanto a que el dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97, contiene una equivocada aplicación de la doctrina del Servicio, mencionándose al efecto el Dictamen Nº 304-023, de 18.01.94, cabe señalar que ello no es efectivo por cuanto el primero de los oficios mencionados no hace sino recoger los argumentos planteados en el segundo.

En efecto, el dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97, transcribe textualmente el oficio Nº 304-023 de 18.01.94 señalando "que el referido artículo 39 no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código del Trabajo, de manera que, si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".

Consecuente con lo anterior, el dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97, determinó que si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, al ciclo de 10 días de labor pactado en la especie corresponderá una jornada bisemanal ordinaria de 80 horas, constituyendo horas extraordinarias todas las que exceden de dicho tope.

Finalmente y en lo que respecta a la existencia de numerosos dictámenes que sostienen criterios diferentes al contenido en el ya tantas veces mencionado dictamen Nº 2.710-141, de 06.05.97, cabe señalar que la doctrina del Servicio en relación con la materia ha sido siempre uniforme, mencionando a vía ilustrativa, entre otros, los dictámenes Nºs 3.069-145, de 25.05.94, 2.722-108, de 09.05.96, 2.405-117, de 17.04.95 y 2.724-111, de 09.05.96.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de la reconsideración de las instrucciones impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.A., sumar las horas trabajadas semanalmente durante el período requerido, pagar sobresueldo de abril a septiembre de 1995, respecto de 31 trabajadores y, pagar imposiciones durante el mismo período a 38 trabajadores por igual concepto.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

jornada bisemanal, duración, horas extraordinarias,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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1) No existe impedimento legal en que las partes de la rela­ción laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. 2) La distribución de dicho máximo en el número de días señalado en el punto anterior, sólo será posible en la medida que el sistema garantice un descanso de…