Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2677/211 de 2000
3 jul 2000
Horas extraordinarias. Existencia.
Horas extraordinariasRelación laboral y subordinación
Hay 2 documentos con el Dictamen N° 2677/211. Ver todos.
Lo que resuelve
Las instrucciones Nº 99/939, de 31.08.99 impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción; Nº 99/548, de 19.08.99, impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado]tín G., de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán y Nº 99/734, de 19.08.99, dadas por la fiscalizador Sra. [nombre reservado], de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Angeles, en las cuales se instruye a la Empresa Correos de Chile el pago de diferencias de horas extraordinarias con sus respectivas Cotizaciones Previsionales y de Salud por el período diciembre de 1998 a julio de 1999, se encuentran ajustadas a derecho y no procede, por tanto, su reconsideración.
Texto completo
ORD. Nº2677/211
MAT.: Horas extraordinarias. Existencia.
RDIC.: Las instrucciones Nº 99/939, de 31.08.99 impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción; Nº 99/548, de 19.08.99, impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado]tín G., de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán y Nº 99/734, de 19.08.99, dadas por la fiscalizador Sra. [nombre reservado], de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Angeles, en las cuales se instruye a la Empresa Correos de Chile el pago de diferencias de horas extraordinarias con sus respectivas Cotizaciones Previsionales y de Salud por el período diciembre de 1998 a julio de 1999, se encuentran ajustadas a derecho y no procede, por tanto, su reconsideración.
ANT.: 1) Fax de 26.06.2000, de Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío Los Angeles.
2) Ord. Nº 3103, de 16.12.99, de Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío.
3) Ord. Nº 3743, de 29.11.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
4) Ord. Nº 2013, de 10.11.99, de Inspección Provincial del Trabajo, Bío Bío, Los Angeles.
5) Ord. Nº 2296, de 10.11.99, de Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán.
6) Presentación de don [nombre reservado]gos Castillo, Gerente Regional, VIIIª Región del Bío Bío de Empresa Correos de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 32.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2373/112, de 12.04.95 y 1676/97, de 16.06.95.
SANTIAGO, 03 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
EMPRESA CORREOS DE CHILE
[domicilio reservado]
CONCEPCION /
Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las siguientes instrucciones: a) Nº 99/939, de 31.08.99 impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción; b) Nº 99/548, de 19.08.99, impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado] Martín G., de la Inspección Provincial del Trabajo Chillán y c) la Nº 99/734, de 19.08.99, dadas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado]; de la Inspección Provincial del Trabajo Los Angeles, en las cuales se instruye a la Empresa Correos de chile el pago de diferencia de horas extraordinarias con sus respectivas Cotizaciones Previsionales y de Salud por el período diciembre de 1998 a julio de 1999.
La referida solicitud se fundamenta principalmente en la incompetencia de la Dirección del Trabajo para conocer un asunto que se encuentra controvertido por las partes, como lo es el pago de horas extraordinarias y sus cotizaciones previsionales respectivas, por cuanto en concepto de la Empresa recurrente no fueron laboradas efectivamente por sus trabajadores y, además, porque su ejercicio y su procedimiento de pago se encuentran pactados tanto en los instrumentos colectivos vigentes en la misma donde nuestro Servicio tampoco tendría competencia para interpretarlos, como en el reglamento interno, que prohíbe expresamente el trabajo en horas extraordinarias salvo en los casos que en el mismo cuerpo normativo se indica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que concierne al primer argumento esgrimido por la recurrente, cabe manifestar que la doctrina contenida en el Ord. Nº 1478/78, de 24.03.97, en esta Dirección, citado en la presentación, no resulta aplicable en la especie, toda vez que se refiere a aquellos casos en que no existe un medio objetivo que permita a este Organismo determinar la efectividad de las aseveraciones de cada una de las partes (empresa y trabajadores), por lo que éstas deben proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
En cambio, en el presente caso se ha ordenado pagar a la empresa las horas extraordinarias adeudadas a sus dependientes, con las cotizaciones previsionales respectivas, atendido que las mismas aparecen reflejadas en los controles de asistencia del personal, específicamente reloj control con tarjetas de registro, lo que constituye un medio idóneo para constatar la efectividad de que dichas horas han sido laboradas.
En lo que respecta a la argumentación de la recurrente relativa a la incompetencia de este Servicio para interpretar contratos o convenios colectivos, cabe señalar que la doctrina vigente sobre el particular y que se contiene, entre otros, en dictamen Nº 4825/216, de 25.08.92, reconoce a este Servicio, por las razones y consideraciones que en el mismo se exponen, la facultad de interpretar normas convencionales de índole laboral, razón por la cual no cabe sino remitirse a lo allí expresado en relación a la materia.
Para su mayor ilustración se adjunta copia del dictamen anteriormente citado.
Precisado lo anterior y con el objeto de resolver derechamente la reconsideración de instrucciones solicitada, cabe tener presente que el artículo 30 del Código del Trabajo, establece:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.
"No obstante la falta de pacto escrito, se consideran extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador".
Del análisis de las normas legales preinsertas se infiere que tiene el carácter de extraordinaria toda jornada laborada en exceso sobre las 48 horas semanales o sobre el máximo que las partes hubieren pactado, si fuese menor.
Se infiere, asimismo, de iguales disposiciones legales que por regla general, las horas extraordinarias deben pactarse por escrito, señalando imperativamente el legislador, que no obstante no existir dicho pacto, se consideran también como tales las que se laboren en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador.
De esta suerte, es posible afirmar que, en la especie, deberán estimarse como horas extraordinarias y pagarse como tales todas aquellas que aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada de acuerdo a las tarjetas de reloj control, aún cuando ellas no se hayan sujetado a lo prevenido para tales efectos en el mecanismo de reglamentación creado por la Empresa de Correos de Chile, que se contienen en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad elaborado en la Empresa y en los contratos colectivos vigentes en ella, que regulan esta materia.
La conclusión precedente está en armonía con la contenida en el dictamen Nª 1676/97, de 16 de junio de 1995, que resolvió una situación similar a la del presente dictamen.
De esta suerte, resulta posible concluir que las instrucciones impartidas por los fiscalizadores antes individualizados a la empresa de que se trata, se encuentran ajustadas a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el empleador, dentro de sus facultades privativas de organizar, dirigir y administrar la empresa puede arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar y/o subsanar la situación que dio origen a las instrucciones que motivan el presente oficio.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las instrucciones Nº 99/939, de 31.08.99 impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción; Nº 99/548, de 19.08.99, impartidas por el fiscalizador don [nombre reservado]tín G., de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán y Nº 99/734, de 19.08.99, dadas por la fiscalizador Sra. [nombre reservado], de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Angeles, en las cuales se instruye a la Empresa Correos de Chile el pago de diferencias de horas extraordinarias con sus respectivas Cotizaciones Previsionales y de Salud por el período diciembre de 1998 a julio de 1999, se encuentran ajustadas a derecho y no procede, por tanto, su reconsideración.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
horas extraordinarias, existencia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1478/78, de 24.03.1997 · Dirección del Trabajo Competencia Situación de hecho.
- dictamen 1676/97 de 16.06.1995
- Dictamen N° 2373/112, de 12.04.1995 · Horas extraordinarias Cómputo. Horas extraordinarias Legalidad de sistema.
- dictamen 4825/216 de 25.08.1992
Otros pronunciamientos sobre horas extraordinarias
Dictamen N° 6774/88, de 28.12.2015
Trabajadores a bordo de ferrocarriles; Horas extraordinarias; Cómputo. Tiempo que excede a la jornada ordinaria por interrupción en el tránsito ferroviario; Naturaleza jurídica; Permisos sindicales; Otorgamiento
1.-El tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del…
Dictamen N° 332/23, de 30.01.2002
Horas extraordinarias; Pacto genérico; Procedencia; Pacto; Duración; Renovación; Instrumento colectivo; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Regulación trabajo en horas extraordinarias; Situaciones o necesidades temporales de la empresa; Concepto;Pacto escrito; Incumplimiento; Efectos; Normativa; Aplicabilidad Art. 29; Aplicabilidad art. 24; Limite; Jornada bisemanal
1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido…
Dictamen N° 3192/178, de 02.06.1997
Estatuto de salud Horas extraordinarias.
Las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos tienen el carácter de trabajos extraordinarios y deben compensarse con descanso complementario o pagarse con un veinticinco o un cincuenta por…
Dictamen N° 6920/324, de 13.12.1996
Horas extraordinarias; Base de cálculo
Los bonos de producción, asistencia, turno y bonificación mensual adicional por desayuno de $5.413, contemplados en los contratos colectivos suscritos por Cormecánica S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2, no tienen la calidad de sueldo y no deben considerarse para el cálculo de las horas extraordinarias;…
Dictamen N° 1673/103, de 05.06.2002
Horas Extraordinarias; Límite; Procedencia; Personal Excluido; Limitación de Jornada; Requisitos
1) Tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, resulta procedente el trabajo extraordinario en el sexto día, dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30, del Código del Trabajo. 2) Respecto de este tipo de trabajadores, atendido al…