Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2691/154 de 2002
16 ago 2002
Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia. Jornada Bisemanal.
Descansos y festivosSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2691/154
MATE.: Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia. Jornada Bisemanal.
RDIC.: No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº 14, de 05.01.02, del Departamento de Fiscalización.
2) Ord. Nº 902, de 28.12.01, de Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. 3) Presentación de 11.12.01, de la Empresa Servicios Insitu Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 39.
SANTIAGO, 19.08.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
LOS ANDES /
Mediante oficio citado en el antecedente 2), ha remitido la presentación de la empresa Servicios Insitu Ltda. solicitando de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente aplicar a los trabajadores afectos a jornada bisemanal lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma legal anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
De ello se sigue que el citado precepto constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta dos semanas continuas de trabajo de forma de acumular, al término de ellas, los descansos compensatorios correspondientes.
En otros términos, la mencionada disposición legal constituye una excepción a las normas sobre descanso semanal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en especial, a las reguladas por el artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que, como ya se expresara, faculta a las partes para otorgar, al término del respectivo período bisemanal y en forma acumulada, los descansos compensatorios por los domingo y festivos que hayan tenido lugar en dicho período, aumentados en uno.
Como es dable apreciar, la norma en comento ha establecido en forma expresa la oportunidad y número de descansos compensatorios que procederá otorgar al término de la jornada bisemanal, situación del todo diferente a la que prevé el artículo 38 del Código del Trabajo en que el único descanso de carácter irrenunciable para el trabajador es el compensatorio del domingo.
En efecto, en el régimen de jornada semanal que regula el citado artículo 39, el legislador ha establecido un sistema rígido e inalterable que obliga al empleador a conceder al respectivo dependiente la totalidad de los descansos compensatorios generados en el período, más el adicional.
Lo anterior permite sostener, en opinión de esta Dirección, que el régimen de distribución de jornada de trabajo y descansos que la ley permite pactar a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos cuya prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, en los términos del artículo 39 del Código del Trabajo, debe ceñirse a las normas propias y expresas sobre descanso compensatorio allí establecidas, no resultando, por ende, aplicables a tales trabajadores las disposiciones que sobre la materia se contienen en el artículo 38 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que no procede
otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 1510, de 06.04.2017 · Jornada bisemanal; Calificación
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
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Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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