Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2724/110 de 1996
9 may 1996
Horas extraordinarias; Jornada bisemanal
Horas extraordinariasSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
1) En el caso de jornadas bisemanales que implican laborar 11 días seguidos, constituirá jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 88 horas bisemanales.
2) Las instrucciones Nº 013.99.95-060 de fecha 02.08.95, cursadas a la empresa Copan por el fiscalizador Sr. Gerardo Cancino D., que ordenan a dicha empresa pagar diferencias por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores que se encuentran afectos a una jornada bisemanal que implica laborar 96 horas en 11 días continuos, se encuentran ajustadas a derecho, no procediendo, en consecuencia, su reconsideración.
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Texto completo
ORD.: Nº 2724/110
MATERIA: Horas extraordinarias Jornada bisemanal.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) En el caso de jornadas bisemanales que implican laborar 11 días seguidos, constituirá jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 88 horas bisemanales.
2) Las instrucciones Nº 013.99.95-060 de fecha 02.08.95, cursadas a la empresa Copan por el fiscalizador Sr. Gerardo Cancino D., que ordenan a dicha empresa pagar diferencias por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores que se encuentran afectos a una jornada bisemanal que implica laborar 96 horas en 11 días continuos, se encuentran ajustadas a derecho, no procediendo, en consecuencia, su reconsideración.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum 212, de 22.09.95, Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de 10.08.95, Empresa Copan.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22 inciso 1º, 28, 30 y 39.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.405-117, de 17.04.95; 3.381-153 de 13.06.94; 304-23 de 18.01.94; 4.570-284 de 07.09.93; 2-2 de 04.01.93; 500-221 de 31.08.92 y 9.278-163 de 29.11.89.
FECHA DE EMISION: 09/05/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
Mediante presentación de antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 013.99.95-060, de fecha 02..08.95, cursadas a la empresa Copan por el fiscalizador Sr.
Gerardo Cancino D., en cuanto ordenan a dicha empresa pagar diferencias por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores que se encuentran afectos a una jornada bisemanal que implica laborar 96 horas en 11 días continuos, seguidos de 3 días de descanso.
Fundamentan su petición en la norma prevista en el inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo, precepto conforme al cual el máximo de 48 horas semanales puede distribuirse en cinco días, circunstancia ésta que autorizaría a su juicio, para sostener que en el caso de jornadas bisemanales podrían convenirse 96 horas ordinarias en 10 días de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales".
A su vez, el artículo 28 del mismo cuerpo legal, en el inciso 1º, preceptúa:
" El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo " 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco " días".
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se infiere, que el máximo fijado para la jornada ordinaria de trabajo puede distribuirse a lo más en 6 días, de suerte tal que el 7º día será siempre de descanso.
Por su parte, el artículo 39 del Código del Trabajo, establece:
" En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse " en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán " pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas " ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los " días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos " que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados " en uno".
Del precepto anotado se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Como es dable apreciar la norma en estudio permite, en forma excepcional, el establecimiento de jornadas que sobrepasen la duración máxima de seis días prevista en el artículo 28 del Código del Trabajo, habilitando a las partes para convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes.
De ello se sigue, que el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 28 del mismo cuerpo legal que prescribe que la jornada máxima semanal de 48 horas no puede distribuirse en más de 6 días.
Al tenor de lo expuesto y considerando que, como ya se dijera, estaremos en presencia de una jornada bisemanal cuando las partes hubieren convenido distribuir la respectiva jornada a partir de 7 días, es dable sostener que el parámetro que debe servir de base para determinar la jornada ordinaria bisemanal lo constituye el período de 48 horas distribuidas en 6 días, no resultando, por ende, procedente considerar para estos efectos un lapso de 5 días con un total de 48 horas.
De consiguiente, de acuerdo a lo señalado y atendido que de conformidad al artículo 30 del Código del Trabajo, constituye jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de lo pactado contractualmente si fuese menor, forzoso resulta concluir que en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 39 será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el período de 12 días o de la jornada convenida por las partes si fuere inferior.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio desde el año 1989 hasta la fecha, pudiendo citarse al respecto los dictámenes Nºs. 9.278-163 de 29.11.89; 5.000-221 de 31.08.92; 2-2 de 04.01.93; 4.570-284 de 07.09.93; 304-33 de 18.01.94; 3.381-153 de 13.06.94 y 2.405-117 de 17.04.95.
Ahora bien, aplicando al caso de que se trata lo expuesto en párrafos que anteceden posible es convenir que si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal de 96 horas, al ciclo de 11 días de labor utilizado por la empresa Copan corresponderá una jornada bisemanal ordinaria máxima de 88 horas, siendo esta jornada inferior, el límite que determinará la existencia de horas extraordinarias.
Acorde con lo anterior, posible es concluir que en la situación en consulta constituyen horas extraordinarias todas aquellas que exceden del límite de 88 horas, encontrándose, en consecuencia, ajustadas a derecho las instrucciones Nº 013.99.95-060 de fecha 02.08.95, cursadas a la empresa Copan por el fiscalizador Sr.
Gerardo Cancino D., que ordenan a dicha empresa pagar sobretiempo por las horas que exceden del límite antes indicado.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En el caso de jornadas bisemanales que implican laborar 11 días seguidos, constituirá jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 88 horas bisemanales.
2) Las instrucciones Nº 013.99.95-060 de fecha 02.08.95, cursadas a la empresa Copan por el fiscalizador Sr. Gerardo Cancino D., que ordenan a dicha empresa pagar diferencias por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores que se encuentran afectos a una jornada bisemanal que implica laborar 96 horas en 11 días continuos, se encuentran ajustadas a derecho, no procediendo, en consecuencia, su reconsideración.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Horas extraordinarias; Jornada bisemanal;
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