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ORD. N°2773/46
Choferes de camiones de transporte de carga forestal; Registro de asistencia; Obligación de disponer de literas a bordo del vehículo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- resolucion 1213, de 2009
- resolucion 509, 2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO 0046
K 15626 (3598) 2015
2773
ORD.:
MAT.: Resulta procedente la aplicación de las
disposiciones relativas al registro de asistencia,
establecidas en las Resoluciones N° 1213 de 16.10.2009
y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los
trabajadores que se desempeñan como choferes de
camiones de carga forestales.
ANT.: 1) Pase N° 598 de 21.04.2016 del Director del
Trabajo.
2) Instrucciones de 16.03.2016 de Jefe del Departamento
Jurídico.
3) Instrucciones de 26.02.2016 de la Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°2183 de 29.12.2015 del Jefe de Gabinete del
Director del Trabajo.
5) Presentación de 23.12.2015 de don Luis Valladares
Opazo y don Isidro Tapia Espinoza, dirigentes sindicales,
en representación de la Federación de Sindicatos de
Trabajadores Forestales de la Madera, sus derivados y
Servicios Asociados, FEFOCON, RSU 0705.0029.
FUENTES: Artículo 33 del Código del Trabajo.
SANTIAGO,
24 MAY 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. LUIS VALLADARES OPAZO E ISIDRO TAPIA ESPINOZA
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES FORESTALES DE LA
MADERA, SUS DERIVADOS Y SERVICIOS ASOCIADOS, FEFOCON
EDIFICIOS PUBLICOS S/N°
CONSTITUCIÓN
fefocon@gmail.com
Por medio de las presentaciones del antecedente 5), Uds.,
han solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a los
choferes de camiones de carga forestales, las disposiciones de la Resolución Exenta N°1213 de
16.10.2009 y N° 509 de 08.05.2014, relativas al registro de asistencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Frente a la situación planteada, usted señala que las
empresas asimilan a los conductores de carga forestal a la normativa aplicable a los choferes
de carga terrestre interurbana, no obstante precisar, que las funciones que realizan sus
asociados supone el transporte de materias primas entre predios ubicados fuera del radio
urbano con recorridos prestablecidos que no alcanzan a cubrir las tres horas de conducción y
cuando transportan productos terminados, lo hacen desde plantas alejadas de localidades
urbanas hacia los puertos, en que parte del recorrido se efectúa por caminos rurales donde no
existen lugares de descanso y, no contando todos los camiones con litera a bordo para esos
efectos.
Además, manifiestan su inquietud acerca del sistema
para registrar su asistencia, puesto que es fundamental en su labor, ya que una parte importante
de sus remuneraciones es de carácter variable, por lo que el uso de un sistema de registro es
fundamental para su cálculo, aplicándoseles actualmente las Resoluciones Exentas N°1213 y
N° 509 de la Dirección del Trabajo.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo
25 bis del Código del Trabajo que establece la jornada de trabajo de los choferes de carga
terrestre interurbana el que señala: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y
su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el
pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo
de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será
de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos
por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más
próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá
contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél."
De la norma recién trascrita se desprende que la jornada
de trabajo es de 180 horas semanales, las que no podrán distribuirse en menos de 21 días, que
los tiempos de espera no constituyen jornada, indicando su forma de pago y su límite en 88
horas mensuales. Asimismo, establece un descanso mínimo entre jornadas y un límite máximo
de conducción, además de la obligación de mantener una litera para el descanso a bordo del
vehículo. Materia que ya se ha resuelto y aclarado por este Servicio, entre otros en el dictamen
N° 4409/079 del 23.10.2008.
Ahora bien, resulta conveniente el análisis de la
Resolución Exenta N°1213 del 16.10.2009, complementada por la Resolución N° 509 del
08.05.2014, la cual establece para los choferes de carga terrestre interurbana un sistema
obligatorio de control de asistencia, de las horas trabajadas y de descansos, así como de la
determinación de las remuneraciones y que consiste en una libreta de registro diario, con las
especificaciones en ella señaladas. Sin perjuicio de autorizar al empleador un sistema
automatizado, debidamente aprobado por la Dirección del Trabajo.
El artículo 2° de la referida resolución establece: “Para los
efectos de la presente resolución, se entiende por transporte de carga interurbano, el servicio
destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén
ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes."
De la definición señalada, se desprende el sentido y
alcance de los conceptos de carretera y de ciudades o localidades urbanas, en los siguientes
términos:
Carretera, es definido como “Vía de comunicación,
generalmente interurbana, proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de
vehículos automóviles".
Por camino ha de definirse como: "Franja de terreno
utilizada o dispuesta para caminar o ir de un lugar a otro; en especial la que no está asfaltada”.
Para la Ley N°18290, de Tránsito, la que entrega solo una definición de camino es “la vía rural
destinada al uso de peatones, vehículos y animales".
De las definiciones anteriores, se infiere que o que
determina la diferencia entre ambos conceptos, es el destino de su utilización y el material
ocupado en su construcción, las carreteras son de uso de vehículos motorizados y
generalmente pavimentadas, mientras que los caminos pueden ser usados además por otro
tipo de vehículos, animales y peatones y no necesariamente se encuentran pavimentados.
Por ciudades o localidades urbanas se entiende
conforme a la Ley de Tránsito como: “Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta
ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades” y por Zona Rural “Área
geográfica que excluye las zonas urbanas”.
Mirado desde el punto de vista demográfico y en relación
a los datos entregados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en los Censos de 1992 y 2002:
“Las entidades urbanas son aquellas que poseen concentraciones de viviendas con más de
2.000 habitantes....Las entidades urbanas se clasifican en ciudades o pueblos."
Por su parte el decreto MOP N° 301 del 30 de septiembre
de 2011, clasifica los caminos en: a) Camino Nacional: es aquel cuya función consiste en la
integración del territorio a nivel nacional, b) Camino Internacional: cuya función es la integración
del territorio a nivel internacional. A su vez, clasifica los Caminos Regionales en: a) Caminos
regionales principales: su función principal es la conectividad dentro del territorio regional con
la red de caminos nacionales, b) Caminos Regionales Provinciales: Su función principal es
la conectividad dentro del territorio provincial con la red de caminos regionales principales, c)
2 Caminos regionales comunales: Aquellos que permiten la conectividad dentro del territorio
comunal con la red de caminos regionales provinciales, d) Caminos Regionales de Acceso:
Permiten la accesibilidad a lugares específicos y no tengan otra conexión con la red vial.
De lo anterior puede concluirse que, al no existir un
concepto de carretera que excluya los caminos interiores, debe entenderse en su concepto más
amplio, englobando todo tipo de caminos, aun cuando ellos no se conecten a una vía de alta
velocidad o tránsito.
Ahora, si consideramos el concepto de zona urbana y
rural que establece la Ley de Tránsito, igualmente es posible inferir que dichas superficies se
distinguen, básicamente, por los límites que deben ser establecidos por la autoridad municipal.
Lo que no permite establecer una incompatibilidad entre las funciones que sus asociados
cumplen, con lo dispuesto en la citada Resolución Exenta, la cual es jurídicamente aplicable a
los choferes de carga forestal.
Respecto de los recorridos entre predios, siguiendo con
la misma lógica anterior, necesariamente debemos entender que los camiones deben salir a un
camino público y si sumamos a ello, que los recorridos no superan las tres horas de conducción,
no es un factor decisivo a considerar el tipo de cámino a utilizar como ruta, siendo aplicable en
tal caso el artículo 18 de la Resolución Exenta N° 1213, que señala en su parte pertinente que:
“Alternativamente el empleador podrá optar por utilizar un sistema automatizado de control de
asistencia, que permita dar cumplimiento a cabalidad a las disposiciones contenidas en el
cuerpo de la presente Resolución, para lo cual deberá solicitar la aprobación del referido
sistema, acompañando una descripción técnica del mismo y la certificación de que se trata de
un sistema cerrado de base de datos en términos que se asegure la inviolabilidad de los
mismos".
Por lo tantò, para los recorridos entre predios cuya
duración no supera las tres horas de conducción, podrá el empleador establecer un sistema
automatizado de control de asistencia, previamente autorizado por este Servicio, que permita
杭
con exactitud determinar el número de horas trabajadas y su respectivo descanso, así como el
cálculo de sus remuneraciónes variables.
En tales términos, este Servicio ha autorizado sistemas
automatizados de control de asistencia y determinación de remuneraciones, a modo ejemplar
por medio de la Resolución N° 0857 de 22.01.2016, que se refiere al sector forestal, permitiendo
de esta manera al empleadór establecer un registro de asistencia automatizado y certificado.
Por otro lado, en cuanto a lo indicado en su presentación
que no todos los camiones disponen de literas a bordo; es dable hacer presente, que es
obligación del empleador el proporcionarla, siempre que los descansos se realicen parcial o
totalmente dentro del vehículo asignado para cumplir las funciones. Al respecto, este Servicio
en el dictamen citado con anterioridad ha dispuesto lo siguiente: “... tal obligación rige tanto para
la regla general de lapsos de conducción como para la situación particular de los trayectos
inferiores a 5 horas.
En cuanto a la alusión de la norma en orden a que el
descanso debe cumplirse en el lugar habilitado más próximo, cabe hacerse cargo de la situación
fáctica que dicho lugar se encuentre luego de haberse cumplido las cinco horas de conducción
o las que corresponda en el caso de trayectos inferiores a dicho límite, en tal caso con el objeto
de cumplir con la norma, en opinión de este Servicio, puede excederse el antedicho límite y el
descanso será equivalente al mayor tiempo de conducción efectuado aplicando siempre la
proporción 5: 2."
Según lo señalado anteriormente, es posible concluir que
es obligación del empleador disponer de literas en aquellos camiones que por recorrido, su
conductor debe descansar parcial o totalmente a bordo del vehículo, sea que el tiempo de
conducción sea superior o inferior a las 5 horas dispuestas por la ley. Tratándose del lugar
habilitado para tales efectos, el chofer deberá manejar a dicho sector para evitar dañar la libre
circulación en las vías, para lo cual el tiempo que exceda en la conducción deberá ser
compensado con el aumento del descanso por hora, en proporción de 5 es a 2.
En consecuencia, resulta procedente la aplicación de las
disposiciones relativas al registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones N° 1213 de
16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los trabajadores que se
desempeñan como choferes de camiones de carga forestales, por cuanto del análisis de los
conceptos de carretera, caminos, urbanos y rurales, se concluye que, la diferencia entre ellos
no radica, precisamente, en el uso de los mismos, sino en el carácter que le dan las autoridades
a nivel geográfico, de acuerdo a lo señalado en el presente informe, sin perjuicio de poder
establecer un sistema automatizado de control de asistencia, previamente certificado y
autorizado por este Servicio.
Es cuanto puedo informar
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AnSu
DIRECTOR 24 MAY 2016
0 CHRISTIAN MELIS VALENCIA
CHILE ABOGADO OFICINA DE PARTES
pes DIRECTOR DEL TRABAJO
JFOCKEBPICGD
Distribución:
- Jurídico
- Control
- Oficina de Partes
- Boletín
- U. de Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Subdirector del Trabajo
- Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra dei Trabajo y Previsión Social
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO 0046
K 15626 (3598) 2015
2773
ORD.:
MAT.: Resulta procedente la aplicación de las
disposiciones relativas al registro de asistencia,
establecidas en las Resoluciones N° 1213 de 16.10.2009
y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los
trabajadores que se desempeñan como choferes de
camiones de carga forestales.
ANT.: 1) Pase N° 598 de 21.04.2016 del Director del
Trabajo.
2) Instrucciones de 16.03.2016 de Jefe del Departamento
Jurídico.
3) Instrucciones de 26.02.2016 de la Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°2183 de 29.12.2015 del Jefe de Gabinete del
Director del Trabajo.
5) Presentación de 23.12.2015 de don Luis Valladares
Opazo y don Isidro Tapia Espinoza, dirigentes sindicales,
en representación de la Federación de Sindicatos de
Trabajadores Forestales de la Madera, sus derivados y
Servicios Asociados, FEFOCON, RSU 0705.0029.
FUENTES: Artículo 33 del Código del Trabajo.
SANTIAGO,
24 MAY 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. LUIS VALLADARES OPAZO E ISIDRO TAPIA ESPINOZA
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES FORESTALES DE LA
MADERA, SUS DERIVADOS Y SERVICIOS ASOCIADOS, FEFOCON
EDIFICIOS PUBLICOS S/N°
CONSTITUCIÓN
fefocon@gmail.com
Por medio de las presentaciones del antecedente 5), Uds.,
han solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a los
choferes de camiones de carga forestales, las disposiciones de la Resolución Exenta N°1213 de
16.10.2009 y N° 509 de 08.05.2014, relativas al registro de asistencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Frente a la situación planteada, usted señala que las
empresas asimilan a los conductores de carga forestal a la normativa aplicable a los choferes
de carga terrestre interurbana, no obstante precisar, que las funciones que realizan sus
asociados supone el transporte de materias primas entre predios ubicados fuera del radio
urbano con recorridos prestablecidos que no alcanzan a cubrir las tres horas de conducción y
cuando transportan productos terminados, lo hacen desde plantas alejadas de localidades
urbanas hacia los puertos, en que parte del recorrido se efectúa por caminos rurales donde no
existen lugares de descanso y, no contando todos los camiones con litera a bordo para esos
efectos.
Además, manifiestan su inquietud acerca del sistema
para registrar su asistencia, puesto que es fundamental en su labor, ya que una parte importante
de sus remuneraciones es de carácter variable, por lo que el uso de un sistema de registro es
fundamental para su cálculo, aplicándoseles actualmente las Resoluciones Exentas N°1213 y
N° 509 de la Dirección del Trabajo.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo
25 bis del Código del Trabajo que establece la jornada de trabajo de los choferes de carga
terrestre interurbana el que señala: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y
su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el
pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo
de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será
de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos
por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más
próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá
contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél."
De la norma recién trascrita se desprende que la jornada
de trabajo es de 180 horas semanales, las que no podrán distribuirse en menos de 21 días, que
los tiempos de espera no constituyen jornada, indicando su forma de pago y su límite en 88
horas mensuales. Asimismo, establece un descanso mínimo entre jornadas y un límite máximo
de conducción, además de la obligación de mantener una litera para el descanso a bordo del
vehículo. Materia que ya se ha resuelto y aclarado por este Servicio, entre otros en el dictamen
N° 4409/079 del 23.10.2008.
Ahora bien, resulta conveniente el análisis de la
Resolución Exenta N°1213 del 16.10.2009, complementada por la Resolución N° 509 del
08.05.2014, la cual establece para los choferes de carga terrestre interurbana un sistema
obligatorio de control de asistencia, de las horas trabajadas y de descansos, así como de la
determinación de las remuneraciones y que consiste en una libreta de registro diario, con las
especificaciones en ella señaladas. Sin perjuicio de autorizar al empleador un sistema
automatizado, debidamente aprobado por la Dirección del Trabajo.
El artículo 2° de la referida resolución establece: “Para los
efectos de la presente resolución, se entiende por transporte de carga interurbano, el servicio
destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén
ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes."
De la definición señalada, se desprende el sentido y
alcance de los conceptos de carretera y de ciudades o localidades urbanas, en los siguientes
términos:
Carretera, es definido como “Vía de comunicación,
generalmente interurbana, proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de
vehículos automóviles".
Por camino ha de definirse como: "Franja de terreno
utilizada o dispuesta para caminar o ir de un lugar a otro; en especial la que no está asfaltada”.
Para la Ley N°18290, de Tránsito, la que entrega solo una definición de camino es “la vía rural
destinada al uso de peatones, vehículos y animales".
De las definiciones anteriores, se infiere que o que
determina la diferencia entre ambos conceptos, es el destino de su utilización y el material
ocupado en su construcción, las carreteras son de uso de vehículos motorizados y
generalmente pavimentadas, mientras que los caminos pueden ser usados además por otro
tipo de vehículos, animales y peatones y no necesariamente se encuentran pavimentados.
Por ciudades o localidades urbanas se entiende
conforme a la Ley de Tránsito como: “Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta
ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades” y por Zona Rural “Área
geográfica que excluye las zonas urbanas”.
Mirado desde el punto de vista demográfico y en relación
a los datos entregados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en los Censos de 1992 y 2002:
“Las entidades urbanas son aquellas que poseen concentraciones de viviendas con más de
2.000 habitantes....Las entidades urbanas se clasifican en ciudades o pueblos."
Por su parte el decreto MOP N° 301 del 30 de septiembre
de 2011, clasifica los caminos en: a) Camino Nacional: es aquel cuya función consiste en la
integración del territorio a nivel nacional, b) Camino Internacional: cuya función es la integración
del territorio a nivel internacional. A su vez, clasifica los Caminos Regionales en: a) Caminos
regionales principales: su función principal es la conectividad dentro del territorio regional con
la red de caminos nacionales, b) Caminos Regionales Provinciales: Su función principal es
la conectividad dentro del territorio provincial con la red de caminos regionales principales, c)
2 Caminos regionales comunales: Aquellos que permiten la conectividad dentro del territorio
comunal con la red de caminos regionales provinciales, d) Caminos Regionales de Acceso:
Permiten la accesibilidad a lugares específicos y no tengan otra conexión con la red vial.
De lo anterior puede concluirse que, al no existir un
concepto de carretera que excluya los caminos interiores, debe entenderse en su concepto más
amplio, englobando todo tipo de caminos, aun cuando ellos no se conecten a una vía de alta
velocidad o tránsito.
Ahora, si consideramos el concepto de zona urbana y
rural que establece la Ley de Tránsito, igualmente es posible inferir que dichas superficies se
distinguen, básicamente, por los límites que deben ser establecidos por la autoridad municipal.
Lo que no permite establecer una incompatibilidad entre las funciones que sus asociados
cumplen, con lo dispuesto en la citada Resolución Exenta, la cual es jurídicamente aplicable a
los choferes de carga forestal.
Respecto de los recorridos entre predios, siguiendo con
la misma lógica anterior, necesariamente debemos entender que los camiones deben salir a un
camino público y si sumamos a ello, que los recorridos no superan las tres horas de conducción,
no es un factor decisivo a considerar el tipo de cámino a utilizar como ruta, siendo aplicable en
tal caso el artículo 18 de la Resolución Exenta N° 1213, que señala en su parte pertinente que:
“Alternativamente el empleador podrá optar por utilizar un sistema automatizado de control de
asistencia, que permita dar cumplimiento a cabalidad a las disposiciones contenidas en el
cuerpo de la presente Resolución, para lo cual deberá solicitar la aprobación del referido
sistema, acompañando una descripción técnica del mismo y la certificación de que se trata de
un sistema cerrado de base de datos en términos que se asegure la inviolabilidad de los
mismos".
Por lo tantò, para los recorridos entre predios cuya
duración no supera las tres horas de conducción, podrá el empleador establecer un sistema
automatizado de control de asistencia, previamente autorizado por este Servicio, que permita
杭
con exactitud determinar el número de horas trabajadas y su respectivo descanso, así como el
cálculo de sus remuneraciónes variables.
En tales términos, este Servicio ha autorizado sistemas
automatizados de control de asistencia y determinación de remuneraciones, a modo ejemplar
por medio de la Resolución N° 0857 de 22.01.2016, que se refiere al sector forestal, permitiendo
de esta manera al empleadór establecer un registro de asistencia automatizado y certificado.
Por otro lado, en cuanto a lo indicado en su presentación
que no todos los camiones disponen de literas a bordo; es dable hacer presente, que es
obligación del empleador el proporcionarla, siempre que los descansos se realicen parcial o
totalmente dentro del vehículo asignado para cumplir las funciones. Al respecto, este Servicio
en el dictamen citado con anterioridad ha dispuesto lo siguiente: “... tal obligación rige tanto para
la regla general de lapsos de conducción como para la situación particular de los trayectos
inferiores a 5 horas.
En cuanto a la alusión de la norma en orden a que el
descanso debe cumplirse en el lugar habilitado más próximo, cabe hacerse cargo de la situación
fáctica que dicho lugar se encuentre luego de haberse cumplido las cinco horas de conducción
o las que corresponda en el caso de trayectos inferiores a dicho límite, en tal caso con el objeto
de cumplir con la norma, en opinión de este Servicio, puede excederse el antedicho límite y el
descanso será equivalente al mayor tiempo de conducción efectuado aplicando siempre la
proporción 5: 2."
Según lo señalado anteriormente, es posible concluir que
es obligación del empleador disponer de literas en aquellos camiones que por recorrido, su
conductor debe descansar parcial o totalmente a bordo del vehículo, sea que el tiempo de
conducción sea superior o inferior a las 5 horas dispuestas por la ley. Tratándose del lugar
habilitado para tales efectos, el chofer deberá manejar a dicho sector para evitar dañar la libre
circulación en las vías, para lo cual el tiempo que exceda en la conducción deberá ser
compensado con el aumento del descanso por hora, en proporción de 5 es a 2.
En consecuencia, resulta procedente la aplicación de las
disposiciones relativas al registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones N° 1213 de
16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los trabajadores que se
desempeñan como choferes de camiones de carga forestales, por cuanto del análisis de los
conceptos de carretera, caminos, urbanos y rurales, se concluye que, la diferencia entre ellos
no radica, precisamente, en el uso de los mismos, sino en el carácter que le dan las autoridades
a nivel geográfico, de acuerdo a lo señalado en el presente informe, sin perjuicio de poder
establecer un sistema automatizado de control de asistencia, previamente certificado y
autorizado por este Servicio.
Es cuanto puedo informar
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AnSu
DIRECTOR 24 MAY 2016
0 CHRISTIAN MELIS VALENCIA
CHILE ABOGADO OFICINA DE PARTES
pes DIRECTOR DEL TRABAJO
JFOCKEBPICGD
Distribución:
- Jurídico
- Control
- Oficina de Partes
- Boletín
- U. de Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Subdirector del Trabajo
- Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra dei Trabajo y Previsión Social