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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2838/132 de 2001

27 jul 2001

Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Permisos. Facultades del Empleador

Cotizaciones, pensiones y cajasCausales de término y despidoPermisos y licencias médicas

Lo que resuelve

Resulta improcedente impedir el uso de los permisos que contempla el artículo 17 de la ley 19.378, los días lunes y viernes o exigir la presenta­ción de la solicitud respecti­va con 48 horas de anticipa­ción.

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Texto completo

ORD. N°2838/132

MAT.: Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Permisos. Facultades del Empleador

RDIC.: Resulta improcedente impedir el uso de los permisos que contempla el artículo 17 de la ley 19.378, los días lunes y viernes o exigir la presenta­ción de la solicitud respecti­va con 48 horas de anticipa­ción.

ANT.: Presentación de 09.07.2001, de presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Lo Prado.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 17.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 1985/95, de 29.05.2000 y 1210/53, de 28.­03.2001.

SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO

Mediante presentación del anteceden­te, se consulta si resulta legalmente procedente la disposición adoptada por la Corporación Municipal de Lo Prado, en orden a que los permisos contemplados por el artículo 17 de la ley 19.378 deben solicitarse con 48 horas de anticipación, y que no se otorgarán en días lunes ni viernes, estimando el directivo gremial que semejante imposición es contraria a la ley porque, a su juicio, la única condición que la ley establece para su otorgamiento son las necesidades del respectivo servicio.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen Nº 1985/95, de 29.05.­2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Los funcionarios regidos por la ley 19.378 que se desempeñan en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria de Salud Municipal (SAPU), tienen derecho para hacer uso de los permisos que contempla el artículo 17 de la ley 19.378, en los días domingo y festivos que formen parte de su jornada de trabajo".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 19.378, el derecho de los funcionarios para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones, por motivos particulares, está condicionado a la necesidad del funcionario y a la forma y oportunidad de su ejercicio y, en ningún caso, a otras circunstancias como el tipo de jornada del trabajador.

En la especie, se consulta si la Corporación empleadora puede exigir, para su otorgamiento, que los referidos permisos deben solicitarse con una anticipación de 48 horas y, en todo caso, no se otorgarán en días lunes ni viernes.

De acuerdo con la disposición legal citada y el pronunciamiento administrativo invocado, los denomina­dos permisos administrativos constituyen beneficios de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que están debidamente regulados, y cuya procedencia está concebida en función de los motivos particulares que pueda tener un funciona­rio.

En este contexto, el legislador ha facultado al Director del establecimiento o de la entidad adminis­tradora de salud municipal, para conceder o denegar el permiso con goce de remuneraciones "según las necesidades del servicio", esto es, la oportunidad y continuidad de las prestaciones asistenciales de salud municipal a que está obligada dicha entidad.

De ello se desprende, como lo refiere la doctrina administrativa aludida, que las necesidades del servicio no pueden servir de pretexto para impedir arbitrariamente el ejercicio del derecho funcionario a los permisos, cuando no concurren objetivamente esas necesidades de atención.

En ese sentido, en opinión de la suscrita, no resulta aceptable el criterio corporativo que exige solicitar el permiso con una anticipación de 48 horas, y descarta los días lunes y viernes para hacer uso de los mismos, toda vez que la ley no reconoce en esas circunstancias ningún impedimento para hacer uso de los permisos.

Efectivamente, en el primer caso, esa medida sólo se explica cuando el funcionario puede conocer anticipadamente el motivo particular para solicitar el permiso, pero atenta contra ese derecho cuando ese motivo es imprevisto, mientras que en la otra situación, la eliminación de determinados días de la jornada importa un acto manifiestamente arbitrario, ya que los permisos se otorgan para ausentarse en uno o más de cualquiera de los días de la jornada semanal, y la ley no ha limitado su otorgamiento a determinados días de esa jornada.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que resulta improcedente impedir el uso de los permisos que contempla el artículo 17 de la ley 19.378, los días lunes y viernes o exigir la presenta­ción de la solicitud respecti­va con 48 horas de anticipa­ción.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, permisos, facultades empleador,

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