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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2843/42 de 2010

29 jun 2010

Estatuto Docente. Remuneración Total Mínima. Reajuste IPC Negativo.

Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 4º de la Ley Nº19.933, agregados por la letra b), del artículo 13 de la Ley Nº 20.158. 2) No procede rebajar el monto nominal de la Remuneración Total Mínima prevista en el Estatuto Docente y sus leyes complementarias para los profesionales de la educación, por aplicación de la citada norma legal, cuando la variación del I.P.C. del período comprendido en ella ha resultado negativa.

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Texto completo

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 834(164)/2010

ORD.: Nº 2843 / 042 /

MAT.: Estatuto Docente. Remuneración Total Mínima. Reajuste IPC Negativo.

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 4º de la Ley Nº19.933, agregados por la letra b), del artículo 13 de la Ley Nº 20.158.

2) No procede rebajar el monto nominal de la Remuneración Total Mínima prevista en el Estatuto Docente y sus leyes complementarias para los profesionales de la educación, por aplicación de la citada norma legal, cuando la variación del I.P.C. del período comprendido en ella ha resultado negativa.

ANT.: 1) Pase Nº576, de 06.05.10, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Instrucciones de 01.04.2010, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

3) Pase Nº97, de 02.02.2010, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº04/031, de 28.01.2010, de Sra. [nombre reservado], ex Ministra de Educación.

FUENTES: Ley Nº19.933, artículo 4º, incisos 3º,4º y 5º.

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

MINISTRO DE EDUCACION

Mediante Ordinario del antecedente 4), solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si para los efectos de dar aplicación a los incisos 3º , 4º y 5º del artículo 4º de la Ley Nº19.933 , agregados por la letra b) , del artículo 13 de la Ley Nº20 . 158 , que fija el monto de la Remuneración Total Mínima , para los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, excluidos aquellos dependientes de los colegios particulares pagados , resulta jurídicamente procedente considerar los I . P . C . negativos que se hayan registrado en el respectivo período.

Al respecto , cumplo con informar a Ud ., que los incisos 3º , 4º y 5º del artículo 4º de la Ley Nº19.933, prescriben:

"La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $466.654.

"A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.

"Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente."

De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que el legislador estableció un calendario de reajustabilidad anual de la Remuneración Total Mínima de los profesionales de la educación, entre los años 2008 y 2010, que opera conforme a la variación que experimente el I.P.C. entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre del año anterior.

Ahora bien , la consulta específica que se plantea dice relación con la facultad que asistiría a los empleadores del sector municipal y particular subvencionado y técnico profesional del D . L 3166 de 1980 , para rebajar en Enero de 2010 la Remuneración Total Minina de los profesionales de la educación , cuando por aplicación de la norma legal precedentemente transcrita y comentada para la anualidad respectiva ha resultado un I.P.C. negativo.

Lo anterior , máxime si los empleadores de conformidad con las disposiciones que regulan la materia , han visto incrementadas , a partir de Diciembre de 2009, las subvenciones que perciben, entre otros, para el pago de remuneraciones, en un 4,5%.

Al respecto , es del caso hacer presente que el reajuste indicado no alcanza a la Remuneración Total Mínima, que como se expresara, está afecta a un sistema especial, tanto en cuanto al período a reajustar como al monto del mismo.

Sobre el particular , cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio , contenida , entre otros , en dictámenes Nºs . 2395/106 , de 08 . 06 . 2004 , 3864/ 0143 , de 16 . 09 . 03 ; 2928/076 , de 23 . 07 . 03 y 2643/124 , de 13 . 07 . 01 , cuyas copias se adjuntan , ha determinado que en el evento de que las partes hayan pactado una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el I.P.C. durante un período determinado, el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.

La misma jurisprudencia agrega que dicha conclusión no puede verse alterada por la circunstancia que durante algún mes del período pactado por las partes, el referido organismo hubiere registrado una variación negativa, habida consideración de que por expresa disposición de aquellas, debe considerarse la variación experimentada en el período completo que hubieren convenido para tales efectos.

En armonía con la doctrina precedentemente citada es que esta Dirección ha concluido que no resulta jurídicamente procedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en un contrato colectivo frente a situaciones en que el I.P.C. del período completo comprendido en la cláusula de reajustabilidad de que se trate, ha resultado negativo.

Cabe hacer presente que , si bien la jurisprudencia invocada está referida a sistemas de reajustes de naturaleza convencional , igualmente resulta aplicable a aquellos establecidos por ley , toda vez que la circunstancia de que en nuestra legislación se haya creado un mecanismo destinado a mejorar el sistema remuneracional de los profesionales de la educación , en especial la Remuneración Total Mínima , que constituye el Ingreso Mínimo que mensualmente deben percibir los profesionales de la educación , excluidos aquellos que laboran en establecimientos particulares pagados, en caso alguno procede disminuirla, con lo cual queda de manifiesto que su intención ha sido la de proteger el objetivo jurídico, social y económico que inspira nuestro ordenamiento jurídico laboral, cual es, el de beneficiarlos y jamás perjudicarles.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cúmpleme informar a Ud. que:

1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el periodo fijado en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 4º la Ley Nº19.933, agregados por la letra b), del artículo 13 de la Ley Nº20.158.

2) No procede rebajar el monto nominal de la Remuneración Total Mínima prevista en el Estatuto Docente y sus leyes complementarias para los profesionales de la educación, por aplicación de la citada norma legal, cuando la variación del I.P.C. del período comprendido en ella ha resultado negativa.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE.

Distribución:

- Jurídico- Partes-Control

- Boletín, Dptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XV Regiones,

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

estatuto docente, remuneración total mínima, reajuste ipc negativo,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…