Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3864/143 de 2003

16 sep 2003

Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3864/143

MAT.: Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

ANT.: 1) Pase Nº 31, de 01.09.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Presentación de 14.07.03, de Directiva Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa United Plastic Corporation S.A.

FUENTES: Código Civil, art. 1560

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2987/076, de 23.07.03.

Ord. Nº 2643/124, de 13.07.01.

SANTIAGO, 16.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE DEL SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES EMPRESA UNITED PLASTIC CORPORATION S.A.

[domicilio reservado]

QUILICURA

SANTIAGO /

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de dar aplicación a la claúsula Nº 3 de reajustabilidad pactada en el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 12 de junio de 2001, entre la empresa United Plastic Corporation S.A. y su sindicato de trabajadores, resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan registrado en el respectivo período.

Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula Tercera del contrato colectivo suscrito entre la empresa United Plastic Corporation S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma, con fecha 12. 06.01, dispone:

" 3* REAJUSTABILIDAD PERIODICA PARA MANTENER EL PODER ADQUISITIVO:

"Para el sueldo base, y con el objeto de mantener el poder adquisitivo del trabajador, éste se reajustará semestralmente en un 100% de la variación que haya experimentado el índice de precio al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o quién haga sus veces, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha del reajuste. Los referidos reajustes se harán efectivos el 1º de diciembre de 2001, el 1º de junio de 2002, el 1º de diciembre de 2002 y el 1º de junio del 2003.

"Los valores de los beneficios acordados en las cláusulas 6.2, 6.3, 6.5, 6.6 y 6.14, son los actualmente válidos y a contar del cuatro de junio de 2002 se reajustarán de acuerdo al I.P.C acumulado durante los últimos doce meses, es decir entre junio y mayo inclusive. El reajuste será anual, correspondiendo el próximo reajuste el uno de junio de 2002."

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron un calendario de reajustabilidad del sueldo base y de los beneficios acordados en las cláusulas que indica el inciso segundo de la norma en análisis con el fin de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores involucrados, estipulando que el cálculo del respectivo reajuste se efectuará en las fechas que se indica respecto de los sueldos y demás beneficios conforme a la variación que el Indice de Precios al Consumidor, haya experimentado.

Ahora bien, la consulta específica que plantean los recurrentes dice relación con el período de reajustabilidad de los sueldos del semestre comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 1º de junio de 2003, por cuanto en dicho lapso se han producido variaciones mensuales del I.P.C negativas, situación que a juicio de los consultantes no permitiría al empleador considerarlos, dado que ello no se habría estipulado entre las partes al celebrar el contrato colectivo.

Al respecto, es necesario precisar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 2928/076, de 23.07.03 y 2643/124, de 13.07.01, ha determinado que en el evento de que las partes hayan pactado una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el I.P.C. durante un período determinado, el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.

La misma jurisprudencia agrega que dicha conclusión no puede verse alterada por la circunstancia que durante algún mes del período pactado por las partes el referido organismo hubiere registrado una variación negativa, habida consideración de que por expresa disposición de aquellas, debe considerarse la variación experimentada en el período completo que hubieren convenido para tales efectos.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa si en algunos de los meses comprendidos en el período comprendido en la cláusula contractual en análisis, el I.P.C. resultara negativo, como en la especie efectivamente aconteció en los meses de diciembre del 2002 y abril y mayo del 2003, resultará forzoso concluir que procederá considerarlos para efectos de su cálculo y aplicación.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que

resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre remuneraciones y beneficios

Dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012

Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador. Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Remuneraciones: Improcedencia devolución. Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo. Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido. Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia. Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.

Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.

Dictamen N° 3662/53, de 17.08.2010

Remuneración. Sueldo Base. Concepto. Sueldo Base. Requisitos. Sueldo Base. Calificaciones.

Complementa y precisa doctrina contenida en dictamen Nº3152/063, de 25.07.2008, en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.

Dictamen N° 2093/36, de 23.08.2021

Remuneraciones docentes.

Atiende diversas consultas acerca de la nueva estructura de remuneraciones de los profesionales de la educación, creada por la Ley N°20.903.

Dictamen N° 4864/275, de 20.09.1999

Cláusula tácita Remuneraciones.

Rechaza solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 13.12.98-1778 impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado] a la empresa Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A.

Dictamen N° 3310/177, de 09.10.2002

Comisión. Derecho. Nacimiento.

No resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario. ANT. 1.- Presentación de la Federación de Sindicatos de la Empresa Ripley,…