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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 517 de 2024

5 ago 2024

Remuneraciones. Cláusula de reajustabilidad I.P.C. negativo.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Informa doctrina vigente del Servicio en materia de reajuste de remuneraciones cuando se presenta un I.P.C. negativo.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E123859 (1086) 2024

ORD. N°517

MAT.:Remuneraciones. Cláusula de reajustabilidad I.P.C. negativo.

RORD.: Informa doctrina vigente del Servicio en materia de reajuste de remuneraciones cuando se presenta un I.P.C. negativo.

ANTS.: 1) Instrucciones de 24.07.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Correo electrónico de 02.07.2024, de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.

3) Oficio Ordinario N°1323-16606/2024, de 16.05.2024, de Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.

4) Presentación de 09.05.2024, de Sr. XXXXXXXX XXXXXX, Jefe de Remuneraciones y Personal, de Empresa Grupo Montesa S.p.A.

SANTIAGO, 05.08.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. XXXXXXXX XXXXXX

JEFE DE REMUNERACIONES Y PERSONAL

EMPRESA GRUPO MONTESA S.p.A.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado indicar si el cálculo del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que adjunta, correspondiente al período habido entre el 01.11.2023 y el 30.04.2024, se encuentra efectuado correctamente, toda vez que en el mes de diciembre de 2023 el I.P.C. resultante fue negativo.

Lo anterior agrega el requirente, se hace necesario para efectos de dar aplicación a la cláusula cuarta del convenio colectivo vigente entre su empresa y el Sindicato de Trabajadores N°2 Grupo Montesa S.p.A., que estipula que en el mes de mayo de 2024 se aplicará un reajuste considerando la variación del I.P.C. producida entre el 01.11.2023 y el 30.04.2024.

Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Por su parte, el artículo 1° letra b) del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que a la Dirección del Trabajo le corresponde particularmente:

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;".

De igual forma, su artículo 5º, letra b), dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Por último, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo, otorga al Departamento Jurídico la función de:

"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;".

De todo lo expuesto, resulta evidente que, en la especie, la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta constituye una solicitud de asesoría y no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa, aplicable a un caso concreto.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que la doctrina de este Servicio referida a la materia en que incide la consulta, se encuentra contenida entre otros, en Dictámenes N°s.3864/143, de 16.09.2003 y 2395/106 de 08.06.2004, cuyas copias se adjuntan, conforme a los cuales se ha resuelto que:

1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan producido en alguno de los meses comprendidos en una cláusula de reajustabilidad pactada en un instrumento colectivo.

2) No resulta jurídicamente procedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero como consecuencia de considerar los I.P.C. negativos al aplicar una cláusula de reajustabilidad pactada en un instrumento colectivo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, téngase por informada la doctrina vigente de este Servicio, referida a la consideración de los I.P.C. negativos en la aplicación de una cláusula de reajustabilidad pactada en un instrumento colectivo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CRL

Distribución

Jurídico

Partes

Control

remuneraciones, cláusula reajustabilidad, ipc negativo,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre remuneraciones y beneficios

Dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012

Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador. Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Remuneraciones: Improcedencia devolución. Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo. Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido. Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia. Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.

Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.

Dictamen N° 3662/53, de 17.08.2010

Remuneración. Sueldo Base. Concepto. Sueldo Base. Requisitos. Sueldo Base. Calificaciones.

Complementa y precisa doctrina contenida en dictamen Nº3152/063, de 25.07.2008, en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.

Dictamen N° 2093/36, de 23.08.2021

Remuneraciones docentes.

Atiende diversas consultas acerca de la nueva estructura de remuneraciones de los profesionales de la educación, creada por la Ley N°20.903.

Dictamen N° 4864/275, de 20.09.1999

Cláusula tácita Remuneraciones.

Rechaza solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 13.12.98-1778 impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado] a la empresa Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A.

Dictamen N° 3310/177, de 09.10.2002

Comisión. Derecho. Nacimiento.

No resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario. ANT. 1.- Presentación de la Federación de Sindicatos de la Empresa Ripley,…