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Dirección del TrabajoDictamen27 de mayo de 2016

ORD. N°2845/47

Empresa de servicios transitorios; Obligaciones de higiene y seguridad; Empresa usuaria;

Normas citadas

  • decreto 594, 29.04.2000

Texto


Trabajo Dirección del
Gobierno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 1884 (523) 2016 2845
0047
ORD.:
MAT.: Atendido a lo dispuesto en el artículo
183AB del Código del Trabajo, la
empresa usuaria detenta una
responsabilidad directa, en lo referido a la
obligación de entregar implementos de
seguridad y protección personal respecto
de los trabajadores de servicios
transitorios que se desempeñan en sus
instalaciones.
ANT.: 1) Instrucciones de 17.03.2016, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
2) Presentación de 19.02.2016, de doña
Cécilia Aguilar Núñez, en representación
de Empresa de Servicios Transitorios
Aguilar y Cía Ltda
FUENTES: Artículo 183 AB del Código del Trabajo
SANTIAGO, 2 7 MAY 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CECILIA AGUILAR NÚÑEZ
EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS AGUILAR Y CIA LTDA
LUIS THAYER OJEDA Nº 0180, OFICINA 310, PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la amplitud de la responsabilidad legal que
nace para la empresa usuaria en virtud de los dispuesto en el artículo 183-AB del Código
del Trabajo, en particular, si recae en dicha empresa la obligación de suministrar a los
trabajadores de servicios transitorios, los elementos de seguridad y protección personal,
durante el desempeño en sus instalaciones.
Hace presente, que mediante Dictamen Nº 274/004
de 20.01.2015, este Servicio se manifestó en el sentido que, en lo referido a la obligación
de constitución de comité paritario, en el evento de verificarse determinadas circunstancias,
recaía en la empresa usuaria la responsabilidad de su conformación.
Al tenor de su consulta, cabe considerar en primer
término lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 183 AB del Código del Trabajo, que
prescriben:
"La usuaria será subsidiariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios
a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la
higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Ley N° 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos
que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744".
Por su parte, el inciso 3º del artículo 68 de la Ley Nº
16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
consagra:
“Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso
alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados
en la forma que preceptúa el inciso anterior”.
A nivel reglamentario, el Decreto N° 594 del
Ministerio de Salud, de 29.04.2000, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias
y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece en su artículo 53 que:
"El empleador deberá proporcionar a sus
trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la
empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos,
características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica
necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de
funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras
se encuentre expuesto al riesgo”.
De las disposiciones legales citadas, se infiere que el
sistema normativo nacional -que regula las condiciones de higiene y seguridad en el
trabajo–, contempla entre sus materias, la obligación de entrega al trabajador de aquellos
implementos y equipos de protección que sean necesarios, como medida de prevención de
los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que puedan ocurrir en virtud
conforme a la naturaleza de las instalaciones y el tipo de labores que desarrollan.
Ahora bien, se desprende asimismo que tratándose
de aquellas empresas que cuentan con trabajadores que prestan servicios transitorios, en
virtud de un contrato de puesta a disposición de trabajadores, en lo concerniente a la
referida obligación de entrega de implementos de seguridad y protección personal, tal carga
recae directamente en la empresa usuaria conforme al ténor de lo dispuesto en el inciso 2º
del artículo 183 AB del Código del Trabajo.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias consideradas, cúmpleme informar a Ud., que atendido a lo
dispuesto en el artículo 183 AB del Código del Trabajo, la empresa usuaria detenta una
responsabilidad directa, en lo referido a la obligación de entregar implementos de seguridad
y protección personal, respecto de los trabajadores de servicios transitorios que se
desempeñan en sus instalaciones.
ON DEL Saluda a Ud.,
E C toogut
R DIRECTOR
ABOGADO
CHILE DIRECTOR DEL TRABAJO
CR
Distribución:
-Subsacretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subdirector del Trabajo
-Jurídico
-Boletín
-Divisiones D.T.
-U. Asistencia Técnica DIRECCIÓN DEL TRABAJO
-XV Regiones
-Partes 27 MAY 2016
-Control
OFICINA DE PARTES

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