Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2918/155 de 1997
16 may 1997
Descanso compensatorio Día domingo Alcance.
Lo que resuelve
El otorgamiento de un día descanso en domingo en cada mes calendario en compensación por los días domingo o festivos trabajados a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, no determina para los trabajadores el derecho a un día adicional por concepto de descanso semanal.
Texto completo
ORD.: Nº 2918/155
MAT.: Descanso compensatorio Día domingo Alcance.
RDIC.: El otorgamiento de un día descanso en domingo en cada mes calendario en compensación por los días domingo o festivos trabajados a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, no determina para los trabajadores el derecho a un día adicional por concepto de descanso semanal.
ANT.: Presentación de 02.04.97, Soc. Comercial Itahue Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.896-136 de 17.05.94.
FECHA: 16/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SOC. COMERCIAL ITAHUE LTDA.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si el otorgamiento de un día de descanso en domingo en cada mes calendario en compensación por los días domingo o festivos trabajados a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, determina para los trabajadores el derecho a un día adicional por concepto de descanso semanal.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
"En los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".
De la norma legal transcrita se infiere que el legislador otorga a los trabajadores comprendidos en los Nºs 2 y 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, el derecho a que en el respectivo mes calendario, a lo menos, uno de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar por los días domingo o festivos laborados, se otorgue en día domingo.
Como es dable apreciar, el tenor literal del precepto en análisis, sólo se limita a establecer que uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, debe otorgarse en día domingo, sin que con ello se altere la regla general sobre la materia, manteniéndose así, el mismo número de días de descanso compensatorio por los días domingo y festivos laborados.
De consiguiente, posible es convenir que el otorgamiento de uno de los días de descanso compensatorio que deben impetrar en domingo los trabajadores que se desempeñen en las explotaciones, labores o servicios a que se refiere el Nº 2 del artículo 3º del Código del Trabajo, y aquellos que prestan servicios en los establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al público, a que alude el Nº 7 del mismo precepto, no confiere a los mismos el derecho a un día adicional de descanso semanal.
La afirmación anterior se encuentra en armonía con lo sustentado por esta Repartición en dictamen Nº 2.896-136 de 17.05.94.
En la especie, según se señala en la presentación del antecedente los trabajadores por los cuales se consulta, convinieron en sus contratos de trabajo una jornada de trabajo distribuida de miércoles a domingo, descansando los días lunes y martes de cada semana.
Asimismo, de los antecedentes aportados en la referida presentación, aparece que los aludidos trabajadores se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los Nºs 2 o 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, y por ende, les asiste el derecho a impetrar a lo menos un día de descanso en domingo, en compensación por los días domingo o festivos trabajados.
De consiguiente, si tenemos presente lo sostenido en párrafos anteriores en orden a que el otorgamiento de uno de los días de descanso compensatorio en domingo, no genera para los respectivos trabajadores, un día adicional de descanso semanal, forzoso resulta sostener en la situación que nos ocupa, que uno de los días de descanso compensatorio a que tienen derecho los trabajadores de que se trata que recaen en los días lunes y martes, debe otorgarse un día domingo, no asistiéndoles en consecuencia, a tales dependientes el derecho a impetrar otro día adicional de descanso.
Finalmente, cabe hacer presente que si para dar cumplimiento a la norma en análisis, es necesario efectuar las correspondientes readecuaciones de la distribución de la jornada de trabajo convenida en los respectivos contratos de trabajo, tales modificaciones deben contar con el acuerdo de ambas partes contratantes, acorde con lo prevenido en el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, cabe agregar que las modificaciones de jornadas de trabajo que se efectúen con el objeto señalado, en caso alguno pueden significar una alteración a las normas generales sobre la oportunidad en que debe otorgarse el día de descanso semanal, esto es, al séptimo día, después de seis días de trabajo, como tampoco, vulnerar los topes máximos de la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales y de 10 horas diarias, afirmación que se encuentra en armonía con lo sostenido por esta Repartición en los dictámenes Nºs 305-024 de 18.01.94 y 1.220-061 de 11.03.97.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el otorgamiento de un día de descanso en domingo en cada mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados a que se refiere el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, no determina para los trabajadores el derecho a un día adicional por concepto de descanso semanal.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
descanso compensatorio, día domingo, alcance,
Dictámenes concordantes
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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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