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ORD. N°292/2
Asociación de funcionarios del Poder Judicial; Socios acogidos a jubilación; Candidatos al directorio;
Normas citadas
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 18
Dictámenes concordantes
- dictamen 292/2, 14.01.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.18284(1131)2019
0292 002
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociación de funcionarios del Poder Judicial. Socios
acogidos a jubilación. Candidatos al directorio.
RESUMEN:
La pérdida de la calidad de funcionarios públicos de los
socios de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los
priva de mantener dicha calidad en la referida
organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto;
por consiguiente, no existe inconveniente jurídico
alguno para que aquellos presenten su candidatura y
sean elegidos para desempeñar el cargo de directores
nacionales o regionales, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto
respectivo y con los previstos en el artículo 18 de la ley
N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Presentación, de 31.05.2019, de Asociación
Nacional de Empleados de Empleados del Poder
Judicial.
FUENTES:
Ley N°19.296, articulos 1° y 18.
SANTIAGO,
14 ENE 2020
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SEÑOR GUILLERMO QUIROZ MANZO, PRESIDENTE NACIONAL
SEÑORA LILIAN HUANCA BORJA, SECRETARIA NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
asociacion@anejudchile.cl
CIENFUEGOS N°169
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que los asociados acogidos
a jubilación de la organización que dirigen presenten su candidatura y sean elegidos para
ocupar el cargo de directores nacionales o regionales en dicha organización.
Tal petición obedece a que, por una parte, el artículo 10 del estatuto de la
asociación establece que perderán la calidad de socios quienes dejen de pertenecer al
Poder Judicial, con la sola excepción de aquellos acogidos a jubilación. Asimismo, el
artículo primero de la ley N°19.296 dispone que les será aplicable dicho cuerpo legal a los
miembros del Poder Judicial actualmente enejercicio o jubilados.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la ley N°19.296 dispone en sus incisos primero y segundo:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial, actualmente en
ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que los miembros del
Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, están autorizados legalmente para
constituir asociaciones de funcionarios en conformidad a la ley N°19.296, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos que aprueben dichas organizaciones, sin
perjuicio de las excepciones señaladas en el mismo cuerpo legislativo —las que, en todo
caso, no dicen relación con la materia que nos ocupa—.
Por su parte, el artículo 9° inciso primero del estatuto de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial establece:
Podrán ingresar a esta Asociación todos los funcionarios que se desempeñen en calidad
de titulares o contrata, en alguno de los cargos establecidos en el Poder Judicíal en el
Decreto Ley N°3.058 de 1979 quienes serán denominados socios.
A su vez, el artículo 10° del citado cuerpo reglamentario dispone:
La calidad de socio se pierde por las siguientes causales:
a) Renuncia escrita presentada al Directorio Nacional que se tramitará conforme
señala el reglamento, con copia a las Anejud Regionales.
b) Fallecimiento.
c) Expulsión acordada por el Consejo Superior de Disciplina de acuerdo con el
reglamento respectivo.
d) Por dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, con la excepción de
acogerse a jubilación.
e) Por afiliarse a otra asociación.
Las normas estatutarias transcritas disponen, en primer lugar, que podrán
ingresar a la asociación los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares o a
contrata y que ejerzan alguno de los cargos contemplados en el Decreto Ley N°3.058, de
1979, a todos los cuales se los denominará socios.
Establecen también, en lo que interesa, que la calidad de socio se pierde por
dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, excepto la de haberse acogido
a jubilación.
De lo anterior se sigue que, si bien el estatuto de la asociación de que se trata no
permite que se afilien a ella los ex funcionarios del Poder Judicial que tengan la calidad de
jubilados, establece, no obstante, que la circunstancia de que los socios se acojan a
jubilación no los inhabilita para mantener tal calidad; por el contrario, permite que aquellos
que han dejado de pertenecer al Poder Judicial por tal causa mantengan su afiliación a
ella; norma estatutaria que, por lo demás, se aviene con la disposición del artículo 1° de la
ley N°19.296, antes transcrita y comentada, la cual reconoce el derecho de los miembros
del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, de constituir organizaciones
regidas por dicho cuerpo legal.
Hechas tales precisiones corresponde entrar al estudio de la interrogante
específica planteada, que dice relación con la procedencia de que los socios de la
Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que se han acogido a jubilación
presenten su candidatura y sean elegidos para ejercer el cargo de directores en dicha organización.
Para tal efecto debe recurrirse, en primer término, a la norma del artículo 18 de la
ley N°19.296, que dispone:
Para ser director de una asociación se requiere cumplir con los requisitos que
señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los
siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta
inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el
artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha
de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad minima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la
misma tuviere una existencia menor.
Del precepto legal antes transcrito se infiere, en primer término, que el legislador
ha conferido a las propias asociaciones de funcionarios la facultad de establecer, a través
de sus estatutos, los requisitos que deben cumplir sus asociados para ejercer el cargo de
directores de la organización respectiva, sin perjuicio de exigir los mínimos contenidos en
los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir: no haber sido condenado por
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con las prevenciones allí indicadas y
tener una antigüedad mínima de seis meses como afiliado a la asociación, salvo que esta
tuviere una existencia menor.
Por otra parte, el artículo 38° del estatuto de la asociación de funcionarios de que
términos: se trata establece requisitos para optar al cargo de director nacional, en los siguientes
Para ser candidato a cualquier cargo del Directorio Nacional se requiere:
a) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
b) Tener la calidad de socio activo.
c) No haber sido sancionado con anterioridad por el Consejo Superior de Diciplina o
por otros organismos disciplinarios internos pasados o presentes. En ningún caso,
serán considerados para estos efectos, sanciones aplicadas con una anterioridad de cinco años.
d) No haber sido objeto de expulsión de la asociación.
e) Un director Nacional no podrá ocupar simultáneamente más de un cargo a nivel
nacional y/o regional.
Del tenor literal de la norma reglamentaria recién transcrita se advierte que esta
no contempla entre los requisitos allí exigidos, a los afiliados a la organización en
referencia para ser candidatos a un cargo en el directorio nacional, alguno que impida a
los socios activos acogidos a jubilación presentar su candidatura para tal efecto, sea para
ocupar un cargo en el directorio nacional o en uno regional —en este último caso, por
expresa remisión del artículo 60 del mismo estatuto a las normas allí establecidas
tratándose del directorio nacional—.
En estas circunstancias es posible concluir que no existe inconveniente jurídico
alguno para que los socios acogidos a jubilación de la asociación de funcionarios en
comento puedan presentar su candidatura y ser elegidos para ocupar el cargo de director
nacional o regional de dicha organización, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el citado artículo 18 de la ley N°19.296 y con aquellos previstos en el
artículo 38° del estatuto respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la pérdida de la calidad de
funcionarios públicos de los socios de la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los priva de mantener dicha calidad en la
referida organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto; por consiguiente, no
existe inconveniente jurídico alguno para qu aquellos presenten su candidatura y sean
elegidos para desempeñar el cargo de directores nacionales o regionales, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto respectivo y con los
previstos en el artículo 18 de la ley N°19.296.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2020
DIRECTOR
率 OFICINA DE PARTES
CHILEMAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB/MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Innovación y Estudios Laborales E.18284(1131)2019
0292 002
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociación de funcionarios del Poder Judicial. Socios
acogidos a jubilación. Candidatos al directorio.
RESUMEN:
La pérdida de la calidad de funcionarios públicos de los
socios de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los
priva de mantener dicha calidad en la referida
organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto;
por consiguiente, no existe inconveniente jurídico
alguno para que aquellos presenten su candidatura y
sean elegidos para desempeñar el cargo de directores
nacionales o regionales, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto
respectivo y con los previstos en el artículo 18 de la ley
N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Presentación, de 31.05.2019, de Asociación
Nacional de Empleados de Empleados del Poder
Judicial.
FUENTES:
Ley N°19.296, articulos 1° y 18.
SANTIAGO,
14 ENE 2020
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SEÑOR GUILLERMO QUIROZ MANZO, PRESIDENTE NACIONAL
SEÑORA LILIAN HUANCA BORJA, SECRETARIA NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
asociacion@anejudchile.cl
CIENFUEGOS N°169
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que los asociados acogidos
a jubilación de la organización que dirigen presenten su candidatura y sean elegidos para
ocupar el cargo de directores nacionales o regionales en dicha organización.
Tal petición obedece a que, por una parte, el artículo 10 del estatuto de la
asociación establece que perderán la calidad de socios quienes dejen de pertenecer al
Poder Judicial, con la sola excepción de aquellos acogidos a jubilación. Asimismo, el
artículo primero de la ley N°19.296 dispone que les será aplicable dicho cuerpo legal a los
miembros del Poder Judicial actualmente enejercicio o jubilados.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la ley N°19.296 dispone en sus incisos primero y segundo:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial, actualmente en
ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que los miembros del
Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, están autorizados legalmente para
constituir asociaciones de funcionarios en conformidad a la ley N°19.296, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos que aprueben dichas organizaciones, sin
perjuicio de las excepciones señaladas en el mismo cuerpo legislativo —las que, en todo
caso, no dicen relación con la materia que nos ocupa—.
Por su parte, el artículo 9° inciso primero del estatuto de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial establece:
Podrán ingresar a esta Asociación todos los funcionarios que se desempeñen en calidad
de titulares o contrata, en alguno de los cargos establecidos en el Poder Judicíal en el
Decreto Ley N°3.058 de 1979 quienes serán denominados socios.
A su vez, el artículo 10° del citado cuerpo reglamentario dispone:
La calidad de socio se pierde por las siguientes causales:
a) Renuncia escrita presentada al Directorio Nacional que se tramitará conforme
señala el reglamento, con copia a las Anejud Regionales.
b) Fallecimiento.
c) Expulsión acordada por el Consejo Superior de Disciplina de acuerdo con el
reglamento respectivo.
d) Por dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, con la excepción de
acogerse a jubilación.
e) Por afiliarse a otra asociación.
Las normas estatutarias transcritas disponen, en primer lugar, que podrán
ingresar a la asociación los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares o a
contrata y que ejerzan alguno de los cargos contemplados en el Decreto Ley N°3.058, de
1979, a todos los cuales se los denominará socios.
Establecen también, en lo que interesa, que la calidad de socio se pierde por
dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, excepto la de haberse acogido
a jubilación.
De lo anterior se sigue que, si bien el estatuto de la asociación de que se trata no
permite que se afilien a ella los ex funcionarios del Poder Judicial que tengan la calidad de
jubilados, establece, no obstante, que la circunstancia de que los socios se acojan a
jubilación no los inhabilita para mantener tal calidad; por el contrario, permite que aquellos
que han dejado de pertenecer al Poder Judicial por tal causa mantengan su afiliación a
ella; norma estatutaria que, por lo demás, se aviene con la disposición del artículo 1° de la
ley N°19.296, antes transcrita y comentada, la cual reconoce el derecho de los miembros
del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, de constituir organizaciones
regidas por dicho cuerpo legal.
Hechas tales precisiones corresponde entrar al estudio de la interrogante
específica planteada, que dice relación con la procedencia de que los socios de la
Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que se han acogido a jubilación
presenten su candidatura y sean elegidos para ejercer el cargo de directores en dicha organización.
Para tal efecto debe recurrirse, en primer término, a la norma del artículo 18 de la
ley N°19.296, que dispone:
Para ser director de una asociación se requiere cumplir con los requisitos que
señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los
siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta
inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el
artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha
de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad minima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la
misma tuviere una existencia menor.
Del precepto legal antes transcrito se infiere, en primer término, que el legislador
ha conferido a las propias asociaciones de funcionarios la facultad de establecer, a través
de sus estatutos, los requisitos que deben cumplir sus asociados para ejercer el cargo de
directores de la organización respectiva, sin perjuicio de exigir los mínimos contenidos en
los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir: no haber sido condenado por
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con las prevenciones allí indicadas y
tener una antigüedad mínima de seis meses como afiliado a la asociación, salvo que esta
tuviere una existencia menor.
Por otra parte, el artículo 38° del estatuto de la asociación de funcionarios de que
términos: se trata establece requisitos para optar al cargo de director nacional, en los siguientes
Para ser candidato a cualquier cargo del Directorio Nacional se requiere:
a) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
b) Tener la calidad de socio activo.
c) No haber sido sancionado con anterioridad por el Consejo Superior de Diciplina o
por otros organismos disciplinarios internos pasados o presentes. En ningún caso,
serán considerados para estos efectos, sanciones aplicadas con una anterioridad de cinco años.
d) No haber sido objeto de expulsión de la asociación.
e) Un director Nacional no podrá ocupar simultáneamente más de un cargo a nivel
nacional y/o regional.
Del tenor literal de la norma reglamentaria recién transcrita se advierte que esta
no contempla entre los requisitos allí exigidos, a los afiliados a la organización en
referencia para ser candidatos a un cargo en el directorio nacional, alguno que impida a
los socios activos acogidos a jubilación presentar su candidatura para tal efecto, sea para
ocupar un cargo en el directorio nacional o en uno regional —en este último caso, por
expresa remisión del artículo 60 del mismo estatuto a las normas allí establecidas
tratándose del directorio nacional—.
En estas circunstancias es posible concluir que no existe inconveniente jurídico
alguno para que los socios acogidos a jubilación de la asociación de funcionarios en
comento puedan presentar su candidatura y ser elegidos para ocupar el cargo de director
nacional o regional de dicha organización, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el citado artículo 18 de la ley N°19.296 y con aquellos previstos en el
artículo 38° del estatuto respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la pérdida de la calidad de
funcionarios públicos de los socios de la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los priva de mantener dicha calidad en la
referida organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto; por consiguiente, no
existe inconveniente jurídico alguno para qu aquellos presenten su candidatura y sean
elegidos para desempeñar el cargo de directores nacionales o regionales, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto respectivo y con los
previstos en el artículo 18 de la ley N°19.296.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2020
DIRECTOR
率 OFICINA DE PARTES
CHILEMAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB/MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo