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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3008/43 de 2015

17 jun 2015

Asociación de Funcionarios; Servicio Público de carácter nacional; Constitución de Directorio Provincial; Agrupación de 2 o más provincias completas; Complementa dictamen Nº5208/85, de 24.12.2014

Asociaciones de funcionariosSector municipal y públicoSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Se complementa la doctrina contenida en el dictamen Nº5208/85, de 24.12.2014, en términos de disponer que no existe inconveniente jurídico para que los funcionarios de un servicio público de carácter nacional, se organicen agrupando a más de una provincia completa, para conformar un directorio provincial que represente a la asociación nacional en cada una de ellas.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K (1197) 2015

6867 (1277) 2015

ORD.: N°3008/043

MAT.: Asociación de Funcionarios; Servicio Público de carácter nacional; Constitución de Directorio Provincial; Agrupación de 2 o más provincias completas; Complementa dictamen Nº5208/85, de 24.12.2014;

RDIC.: Se complementa la doctrina contenida en el dictamen Nº5208/85, de 24.12.2014, en términos de disponer que no existe inconveniente jurídico para que los funcionarios de un servicio público de carácter nacional, se organicen agrupando a más de una provincia completa, para conformar un directorio provincial que represente a la asociación nacional en cada una de ellas.

ANT.: 1) Ord. Nº1617 de 28.05.2015, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Presentación de 27.05.2015, de [nombre reservado], Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH).

FUENTES: Artículo 17, Ley 19.296.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº5208/85 de 24.12.2014.

SANTIAGO, 17.06.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

PRESIDENTE ANFUNTCH

[correo reservado]

[correo reservado]

[correo reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido a este Servicio la presentación antecedente 2), en virtud de la cual Ud. ha manifestado su disconformidad frente a la actuación adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, la que habría procedido a devolver los antecedentes relacionados con la constitución del Consejo Provincial Quillota y Petorca La Ligua por haberse organizado dicho directorio, agrupando dos o más provincias completas, cuestión que, a su entender, atenta contra el derecho de asociación.

Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen Nº5208/85, de 24.12.2014, sobre el cual se habría fundado, supuestamente, el acto de devolución, no se pronuncia sobre la procedencia de constituir directorios provinciales agrupando a más de una provincia completa -como ocurre en la situación expuesta-, sino sólo impide que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a una región o provincia, constituyan un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, sobre una base territorial distinta a la división político-administrativa del país, como ocurriría en el caso de conformar un directorio provincial teniendo como base un departamento provincial de dicho servicio público, cuyo territorio jurisdiccional haya sido fijado por el ejecutivo, mediante decreto supremo, pudiendo comprender más de una provincia o bien, sólo una parte de ésta.

Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito estima que existe mérito suficiente para complementar la doctrina enunciada, abarcando para ello lo expuesto en su presentación.

En efecto, los incisos 1º y 2º del artículo 17 de la ley Nº19.296, establecen:

"Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31".

De la norma legal citada se colige, en primer lugar, que las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado serán dirigidas por un número determinado de directores que fluctúa entre 1 y 9, según el total de afiliados que reunieren.

Se infiere, asimismo, que tratándose de servicios o reparticiones de carácter nacional, los funcionarios pertenecientes a una provincia o región, podrán conformar un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.

Finalmente, se desprende que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio, aplicables a los demás directores, los cuales gozarán, además, del fuero y de los permisos a que se refieren los artículos 25 y 31, respectivamente.

Precisado lo anterior, cabe determinar la procedencia de que funcionarios de un servicio público de carácter nacional se organicen agrupando a más de una provincia completa, para conformar un directorio provincial que represente a la asociación nacional en cada una de las mismas.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 13 de la ley Nº19.296, establece el cuórum de constitución de las asociaciones de funcionarios, distinguiendo para ello según se trate de asociaciones que se constituyan en reparticiones que tienen menos o más de cincuenta funcionarios. Así, tratándose de una repartición que tenga más de cincuenta funcionarios se requerirá de un 10% de los mismos con un mínimo de 25, y si los funcionarios son cincuenta o menos el cuórum será de 8, siempre que representen más del 50% del total de ellos.

De lo expuesto, se advierte que para conformar una asociación de funcionarios o un directorio provincial o regional que represente a la misma, el legislador no sólo ha exigido un número mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un determinado porcentaje de un universo de trabajadores allí previsto.

Por otra parte, dable es señalar que si bien el legislador no hace referencia a la posibilidad de constituir directorios provinciales agrupando a dos o más de una provincia completa, ello no obsta a que en aquellas oficinas provinciales de un servicio de carácter nacional, en que el número de funcionarios no permita alcanzar el cuórum requerido, dichos servidores se organicen agrupándose en dos o más de ellas, a fin de constituir un directorio provincial que represente a la asociación nacional en las provincias respectivas, considerando para ello más de una provincia completa.

La conclusión anotada precedentemente encuentra su fundamento en las normas que promueven el derecho de asociación contenidas en la ley Nº 19.296, como también aquella consagrada en el articulo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios Nºs. 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en especial, este último, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9, establece: "Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, citadas y consideraciones formuladas, se complementa la doctrina contenida en el dictamen Nº 5208/85, de 24.12.2014, en términos de disponer que no existe inconveniente jurídico para que los funcionarios de un servicio público de carácter nacional, se organicen agrupando a más de una provincia completa, para conformar un directorio provincial que represente a la asociación nacional en cada una de ellas.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SMS/MBA

Distribución:

IPT. Santiago.

Jurídico.

Partes.

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

}Subdirector

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo

asociación funcionarios, servicio público carácter nacional, constitución directorio provincial, agrupación 2 o más provincias completas, complementa dictamen nº5208/85, 24.12.2014,

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