Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3031/227 de 1998
9 jul 1998
Remuneraciones Calificación de beneficios.
Lo que resuelve
No constituyen jurídicamente remuneración, las sumas repartidas por el Sindicato a sus trabajadores como ayuda escolar y que provienen de aportes efectuados por el empleador.
Texto completo
ORD.: Nº 3031/227
MAT.: Remuneraciones Calificación de beneficios.
RDIC.: No constituyen jurídicamente remuneración, las sumas repartidas por el Sindicato a sus trabajadores como ayuda escolar y que provienen de aportes efectuados por el empleador.
ANT.: 1) Pase Nº 633 de 16.04.98 de Directora del Trabajo;
2) Prov. Nº 2393 de 09.04.98 de Superintendencia de Seguridad Social;
3) Presentación de 21.03.98 de Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo: arts. 41, 220 y 259.
FECHA DE EMISION= 09/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], QUINTERO
V REGION
En presentación del antecedente 3), se ha consultado si la suma de dinero que una empresa ha acordado en el contrato colectivo de trabajo entregar a un sindicato por concepto de ayuda escolar a sus socios para que esta entidad lo distribuya entre los afiliados que tengan hijos estudiantes, genera al sindicato la obligación de efectuar imposiciones por el valor de dichos aportes, que a juicio del consultante constituyen remuneración.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que de conformidad al primer inciso del artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, para efectos previsionales regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la norma precitada se colige que constituye remuneración cualquier contraprestación en dinero y las adicionales en especie, en cuanto sean avaluables en dinero, que perciba el trabajador de su empleador y que tengan como causa el contrato de trabajo.
De igual forma fluye que constituyen remuneración aquellas contraprestaciones que perciba el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que para que exista remuneración se requiere necesariamente de la presencia de dos sujetos entre los que se generan derechos y obligaciones a saber, empleador y trabajador.
De acuerdo a este análisis es posible distinguir como elementos de la remuneración la existencia de empleador, trabajador y de las contraprestaciones que recibe este último tengan como causa el contrato de trabajo, por lo que la ausencia de uno o más de ellos impide tener por configurada la remuneración.
Conforme a lo anterior, forzoso resulta concluir que las sumas de dinero materia de esta consulta, a la luz de las precedentes consideraciones no constituyen remuneración.
En efecto, las sumas de dinero en cuestión, por una parte no son entregados directamente al trabajador por su empleador. Por el contrario, el dependiente los recibe de la organización sindical, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para que estemos en presencia de remuneraciones, cual es que el trabajado perciba estas sumas del empleador.
A ello se agrega, que la causa del beneficio de que se trata no es el contrato de trabajo, como lo exige el artículo 41 en comento, sino simplemente la afiliación del trabajador a la organización sindical, puesto que es su calidad de socio la que lo habilita para acceder a la ayuda.
Lo anterior se ve corroborado por la circunstancia de que las sumas de dinero que el empleador entrega al sindicato según lo pactado en el respectivo contrato colectivo pasan a formar parte del patrimonio sindical, patrimonio que de conformidad al inciso 1º artículo 259 del Código del Trabajo es de su exclusivo dominio, no perteneciendo en todo o parte a sus asociados ni siquiera en caso de disolución.
Luego, el sindicato al repartir estos dineros directamente a sus afiliados, esta haciendo uso de la facultad de disposición, propia del derecho real de dominio que tiene sobre las sumas que por el acuerdo citado han pasado a formar parte de su patrimonio, disposición que se enmarca en el cumplimiento de las finalidades sindicales que se contienen en el artículo 220 del Código del Trabajo, acorde con lo prescrito en el inciso 2º del artículo 259 del mismo texto legal que establece:
"Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".
Por último, corresponde agregar, que no constituyendo remuneración las sumas materia de la consulta, no resulta procedente efectuar imposiciones a su respecto y bajo ningún concepto es posible pensar que pudiera hacerlo una Organización Sindical, que constituye un ente ajeno a la relación laboral, reconocido por el legislador para el cumplimiento de otros fines.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que no constituyen jurídicamente remuneración, las sumas repartidas por el sindicato a sus trabajadores como ayuda escolar y que provienen de aportes efectuados por el empleador.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
remuneraciones, calificación beneficios,
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