Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3062/233 de 2000
24 jul 2000
La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aún cuando posteriormente sea recontratado por la misma empresa.
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Lo que resuelve
La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aún cuando posteriormente sea recontratado por la misma empresa.
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Texto completo
ORD. Nº 3062 / 233
MAT. : La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aún cuando posteriormente sea recontratado por la misma empresa.
ANT.: Presentación de 06.07.2000, de Director de Recursos Humanos Universidad Arcis.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 348, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 2348/106, de 18.04.94 y 3765/175, de 27.06.94.
SANTIAGO, 24 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS UNIVERSIDAD ARCIS
[domicilio reservado]
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de sí un trabajador cuyo contrato de trabajo expiró y que ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con el mismo empleador puede continuar gozando de los beneficios contenidos en el contrato colectivo a que se encontraba afecto con anterioridad a la terminación de la relación laboral.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
El Código del Trabajo en el artículo 348, inciso 1º dispone:
" Las estipulaciones de los contratos "colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de "los trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se apliquen sus normas de "conformidad al artículo 346."
Del precepto legal transcrito se infiere que las estipulaciones del contrato colectivo sustituyen en lo que corresponda las cláusulas del contrato individual de trabajo de los dependientes involucrados en la negociación que
le dio origen y respecto de aquellos trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
De lo anterior se colige que los beneficios emanados de un contrato colectivo se encuentran ligados a una relación laboral específica y vigente de manera tal que la extinción de ésta trae consigo, necesariamente, la extinción de los primeros.
Ahora bien, si el trabajador es contratado nuevamente por la misma empresa, preciso es convenir que se tratará de una nueva relación laboral, distinta de la anterior, por lo que no podrá generar el efecto de revivir los beneficios del contrato colectivo al que el dependiente estuvo afecto.
De esta manera, entonces, cabe concluir que al producirse la terminación del contrato individual deben entenderse también extinguidas las estipulaciones emanadas del contrato colectivo toda vez que formaban parte de aquel, sin que pueda tener incidencia alguna en esta circunstancia el hecho de que el trabajador sea, con posterioridad, contratado nuevamente por la misma empresa.
De esta suerte, en la especie, atendido que con fecha 30 de abril de 2000 se puso término al contrato de trabajo suscrito con doña Lorena Godoy Henríquez, lo que consta en el correspondiente finiquito, cabe concluir que esta misma circunstancia la desvinculó del contrato colectivo vigente en la empresa, no siéndole viable requerir los beneficios contenidos en éste, ni aún cuando con fecha 22 de mayo de 2000 haya sido recontratada por la misma empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar lo siguiente:
La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aún cuando posteriormente sea recontratado por la misma empresa.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO
Dictámenes concordantes
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- Dictamen N° 3062/233, de 13.07.1998 · Feriado Remuneración integra Director sindical.
- dictamen 3765/175 de 27.06.1994
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