Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3063/234 de 1998
13 jul 1998
Estatuto docente Colegio particular subvencionado Vacaciones de invierno Descanso maternal.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente suspender el período de vacaciones de invierno de que está haciendo uso una docente del sector particular subvencionado por la circunstancia de iniciarse durante dicho lapso el descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 3063/234
MAT.: Estatuto docente Colegio particular subvencionado Vacaciones de invierno Descanso maternal.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente suspender el período de vacaciones de invierno de que está haciendo uso una docente del sector particular subvencionado por la circunstancia de iniciarse durante dicho lapso el descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 22.07.97, de Sra. [nombre reservado].
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 41 y 80. Código del Trabajo, artículo 195.
FECHA: 13/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PUERTO NATALES
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente suspender el período de "vacaciones de invierno" de que está haciendo uso una docente del sector particular subvencionado por la circunstancia de iniciarse durante dicho lapso el descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la ley 19.070, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996 en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, prescribe:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal de que se trata será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
De ello se sigue, entonces que no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputados a este beneficio los demás períodos de suspensión de las actividades escolares que tengan lugar durante el transcurso del año escolar, como lo son precisamente las denominadas "vacaciones de invierno".
Consecuente con lo expuesto, y dando respuesta a la consulta planteada, preciso es sostener que no resulta procedente suspender el período de vacaciones de invierno de que está haciendo uso una docente del sector particular subvencionado por la circunstancia de iniciarse durante dicho período el descanso de maternidad.
En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia, como ocurre en la especie, que durante dicho período de suspensión de las actividades escolares el docente se encuentre liberado en forma permanente de prestar servicios, sea en virtud de un acuerdo expreso o tácito con el empleador, por cuanto dicho acuerdo sólo alcanza tales efectos, no siendo procedente extenderlo a otros, como lo sería, precisamente el que se suspendan las vacaciones de invierno de que está haciendo uso dicha docente por iniciarse su licencia de maternidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente suspender el período de vacaciones de invierno de que está haciendo uso una docente del sector particular subvencionado por la circunstancia de iniciarse durante dicho lapso el descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, colegio particular subvencionado, vacaciones invierno, descanso maternal,
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