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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3091/167 de 1997

27 may 1997

Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del Estado Incompatibilidad.

Indemnizaciones

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Lo que resuelve

Las dietas con que se remunera a los miembros del Directorio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado son compatibles con la indemnización compensatoria especial establecida por el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170.

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Texto completo

ORD.: Nº 3091/167

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del Estado Incompatibilidad.

RDIC.: Las dietas con que se remunera a los miembros del Directorio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado son compatibles con la indemnización compensatoria especial establecida por el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170.

ANT.: Presentación de don [nombre reservado], de 26.12.96.

FUENTES: Ley 19.170, artículos 1º y 2º transitorios.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 7.157-350. de 30.12.96.

FECHA: 27/05/1997

DICTAMEN:

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante la presentación individualizada en el antecedente, se consulta si a un ex-empleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado e indemnizado conforme a la ley Nº 19.170, le afecta la incompatibilidad del artículo segundo transitorio de este mismo cuerpo legal en el caso que resulte electo representante de los trabajadores ante el Directorio de la Empresa, respecto-en particular-a la dieta con que se retribuye a sus miembros, que conforme al artículo 11 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, asciende a "ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis de estas unidades por mes calendario".

Sobre la materia, el artículo 1º transitorio del citado cuerpo legal-en lo que interesa-dispone:

"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contados desde la publicación de esta ley".

Complementa esta disposición el inciso 1º del artículo 2º transitorio de la misma ley, que establece:

"Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o prestación de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o con aquellas sociedades en que ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con los concesionarios".

En estas condiciones y conforme a la normativa precedente, los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se hayan encontrado prestando servicios al 31 de mayo de 1991 y que se les hubiese puesto término a sus contratos de trabajo por necesidades de la empresa en el término de tres años desde la publicación de la ley Nº 19.170, tendrán derecho a una indemnización compensatoria especial, incompatible con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o prestación de servicios que el trabajador beneficiario perciba de su ex-empleadora, del Estado, sociedades vinculadas o concesionarios.

Ahora bien, esta Dirección por dictamen Nº 7.157-350, de 30.12.96, dejó establecido "que la idea de celebrar un contrato a la cual va asociada esta incompatibilidad, implica una cierta posibilidad de concordar los términos de éste, en un contexto en que la percepción de mutua necesidad de empleador y servidor crea normas específicas aplicables a una singular relación de trabajo o de servicio, todo ello, como resultado de una suerte de negociación y disposición de las partes a obligarse recíprocamente y generar derechos, situación-como se comprueba-muy distinta a aquella en que un empleado o funcionario ingresa o presta servicios en un órgano estatal y-sin más-adhiere a un régimen de trabajo".

En el caso particular sometido a consideración de esta Dirección, el cargo de representante de los trabajadores ante el Directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado se encuentra afecto a un régimen de trabajo y remuneraciones establecido por ley, que no es susceptible de alterar ni convenir libremente por las partes, contemplado específicamente en el DFL Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, al cual los miembros de dicho órgano colegiado se adhieren-en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia administrativa-, y por lo tanto, dada la naturaleza de estas funciones, la retribución económica de éstas, así denominadas-dietas-no se encuentran afectas a la incompatibilidad establecida el citado inciso 1º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.170.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa invocada y razones hechas valer, las dietas con se remunera a los miembros del Directorio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado son compatibles con la indemnización compensatoria especial establecida por el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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