Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 7157/350 de 1996
30 dic 1996
Indemnización legal por años de servicios; Ley 19.464; Ferrocarriles del Estado; Incompatibilidad
Lo que resuelve
Reconsidera el dictamen Nº 4.183-169, de 22.07.96, en el sentido que la indemnización compensatoria establecida por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es compatible con el ejercicio remunerado del cargo de Alcalde.
Texto completo
ORD.: Nº 7157/350
MATERIA: Indemnización legal por años de servicios Ley 19.464 Ferrocarriles del Estado Incompatibilidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: Reconsidera el dictamen Nº 4.183-169, de 22.07.96, en el sentido que la indemnización compensatoria establecida por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es compatible con el ejercicio remunerado del cargo de Alcalde.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de don [nombre reservado], de 06.11.96.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.170, arts. 1º y 2º transitorios.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.183-169, de 22.07.96.
FECHA DE EMISION: 30/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] BULNES
Mediante la presentación individualizada en el antecedente, el señor [nombre reservado] se ha dirigido a esta Dirección del Trabajo solicitando que se deje sin efecto del dictamen Nº 4.183-169 de 22.07.96, de este Servicio, en atención-en síntesis-a que el recurrente no ha contratado trabajo ni servicios en los términos que sanciona la ley Nº 19.170, en consecuencia, carecería de fundamento la incompatibilidad declarada por el dictamen cuya reconsideración se solicita.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 1º transitorio del citado cuerpo legal, en lo que interesa, dispone:
" Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para " otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, " al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en " ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la " Empresa, dentro del plazo de tres años contados desde la " publicación de esta ley".
Cabe recordar también, que el inciso 1º del artículo 2º transitorio de la misma ley, establece:
" Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán " incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de " trabajo o prestación de servicios que el beneficiario celebre " con la Empresa o con aquéllas sociedades en que ésta tenga " participación o con el Estado o con sociedades en que éste " participe o con los concesionarios".
Un nuevo examen practicado a estas normas transcritas, considerando-en especial y conjuntamente-la naturaleza de la función edilicia y el específico carácter de las contrataciones que sirven de base a esta incompatibilidad, ha conducido a esta Dirección del Trabajo ha reconsiderar el dictamen Nº 4.183-169, de 22 de julio de 1996.
En efecto, la indemnización compensatoria a que se refiere la normativa precedente es incompatible-sólo y específicamente-"con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o prestación de servicios", lo que excluye toda retribución económica distinta que no tenga origen contractual. En concepto de esta Dirección, es especialmente significativo el hecho de que el legislador haya empleado la expresión "celebre", lo cual reafirma y confirma de que para que se configure la incompatibilidad sancionada por el legislador, debe celebrarse un contrato con alguna de las entidades que precisa la norma, a saber, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Estado, sociedades vinculadas o concesionarios.
Sabido es, que es posible prestar servicios materiales o intelectuales a alguna de estas entidades en virtud de un vínculo contractual o una relación estatutaria. En el primero de los casos, es dable celebrar un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, como asimismo, también puede convenirse un contrato a honorarios al que le es aplicable en todo la legislación civil común y-en ambas situaciones-las disposiciones que acuerden autónomamente las partes. Por otra parte, es posible también generar ingresos, por el desempeño de un cargo o función pública o municipal regido por el estatuto que corresponda según el caso, desempeño éste, que puede ser de planta o a contrata, pero que en ambas situaciones y no obstante las expresiones "a contrata" o "contrato asimilado a un grado" que se empleen, siempre estas funciones son objeto de regulación estatutaria; no contractual ni autónoma.
Es así entonces, que la idea de " celebrar un contrato" a la cual va asociada esta incompatibilidad, implica una cierta posibilidad de concordar los términos de éste, en un contexto en que la percepción de mutua necesidad de empleador y servidor crea normas específicas aplicables a una singular relación de trabajo o de servicio, todo ello, como resultado de una suerte de negociación y disposición de las partes a obligarse recíprocamente y generar derechos, situación-como se comprueba-muy distinta a aquella en que un empleado o funcionario ingresa o presta servicios en un órgano estatal y-sin más-"adhiere" a un régimen de trabajo.
En este orden de ideas, la indemnización compensatoria en estudio sólo es incompatible con los ingresos provenientes de convenciones como las descritas, y que en síntesis, se limitan a los contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios a honorarios que el exdependiente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado celebre con ésta, con sociedades en que esta empresa participe, con el Estado, con sociedades en que éste participe o con concesionarios que sean titulares de funciones que le hayan sido transferidas por el Estado o alguno de sus órganos-incompatibilidad ésta-que en consecuencia, no alcanza a los ingresos que provengan del desempeño de la función de alcalde.
En efecto, esta función edilicia-fuera de toda duda-implica la adhesión a un régimen jurídico vigente y previamente establecido, que vincula al Alcalde con su Municipio en una relación de evidente naturaleza estatutaria, distinta-como se ha visto-al vínculo contractual y autónomo que sirve de base a esta incompatibilidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud.
que se reconsidera el dictamen Nº 4.183-169, de 22.07.96, en el sentido que la indemnización compensatoria establecida por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es compatible con el ejercicio remunerado del cargo de Alcalde.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
indemnización legal por años servicios, ley 19.464, ferrocarriles estado, incompatibilidad,
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