Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3112/170 de 2002
20 sep 2002
Contratista. Pago por Subrogación. Alcance.
Subcontratación y servicios transitorios
Lo que resuelve
La Corporación Municipal de Lo Prado está impedida de imponer la suspensión de cargo o funciones, a un profesional docente que fue condenado a pena privativa de libertad remitida condicionalmente, y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público y suspensión de la licencia para conducir.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3112/170
MATE.: Contratista. Pago por Subrogación. Alcance.
RDIC.: La Corporación Municipal de Lo Prado está impedida de imponer la suspensión de cargo o funciones, a un profesional docente que fue condenado a pena privativa de libertad remitida condicionalmente, y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público y suspensión de la licencia para conducir.
ANT.: 1) Presentación de 19.06.2002, de Sr. [nombre reservado].
2) Informe de 19.07.2002, de Sr. Gerente General de la Corporación Municipal de Lo Prado.
FUENTES:
D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, artículo 12.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs. 317/23, de 19.01.93; 5059//244, de 30.08.94; 6598/298, de 28.11.96.
SANTIAGO, 20.09.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
LA FLORIDA /
A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida de suspensión de funciones adoptada en Resolución Nº 5, de 16.05.2002 por la Corporación Municipal de Lo Prado en contra del docente profesional que consulta, por haber sido condenado este último por delito de conducción en estado de ebriedad en sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, que le impone la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión para ejercer cargo u oficio públicos durante el tiempo de la condena, y a la suspensión de la licencia para conducir por el plazo de 6 meses.
Agrega el ocurrente que, a su juicio, la medida de suspensión de cargo adoptada por su empleador con ocasión de la condena es ilegal, porque en su caso no está en posesión de un cargo u oficio público y porque necesariamente la remisión condicional de la pena privativa de libertad implica igual efecto para las penas accesorias.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 5059/244, de 30.08.94, la Dirección del Trabajo ha resuelto en el párrafo cuarto de la página 2 "Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº 317/23, de 19.01.93, las corporaciones que el artículo 12 del D.F.L. 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, autorizó crear a las Municipalidades, constituyen personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil" , razón por la cual las Corporaciones Municipales de que se trata constituyen entidades del sector privado y los docentes que en ella laboran tienen la calidad de dicho sector.
En la especie, se requiere el pronunciamiento para determinar si se ajusta a esa legalidad descrita, la medida de suspensión de cargo adoptada por la corporación empleadora en contra de un docente condenado por tribunal del crimen, a la pena de 61 días remitida y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio por ese período y suspensión de la licencia para conducir por seis meses.
Dicha medida la habría adoptado la Corporación denunciada, según señala en informe de 19.07.2002 evacuado por su Gerente General don Fernando Aspillaga Rodríguez, porque el tribunal competente reiteró que la remisión condicional sólo dice relación con la pena de presidio pero en ningún caso exime el cumplimiento de la pena accesoria; porque la calificación de la función del docente se vincula con la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal regida por el Estatuto Docente (Título III) y sólo en forma supletoria rige el Código del Trabajo y, finalmente, porque la naturaleza jurídica que presenta la Corporación Municipal de Lo Prado no desvirtúa ni contradice el carácter público del Estatuto Docente, ya que al cargo que desempeña el docente sólo puede ingresarse mediante concurso público o por ley.
De acuerdo con la doctrina administrativa invocada, las entidades constituidas al amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y los dependientes que laboran en esas entidades pertenecen igualmente al sector privado y se rigen por los estatutos jurídicos propios que regulan los respectivos servicios que son operados por esas corporaciones, en este caso, el Estatuto Docente y leyes supletorias.
Confirma lo anterior, el pronunciamiento sobre el particular emitido por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 29730, de 21.09.95 que, en su parte pertinente, señala que las corporaciones constituidas por las municipalidades "para administrar establecimientos de salud en los términos que prevé el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, como las instituciones privadas sin fines de lucro a las que se haya entregado dicha administración de acuerdo con el mismo precepto, son entidades de derecho privado", por lo que "no puede atribuirse a dicho personal el carácter de funcionario público propiamente tal, puesto que esta condición sólo es atribuible al trabajador que preste sus servicios para un organismo público".
El mismo organismo contralor precisa en ese pronunciamiento, que el hecho de existir en el sistema corporativo municipal privado una carrera funcionaria, rija supletoriamente el Estatuto de los Funcionarios Municipales y operen esas entidades en el área o sector municipal, tales "circunstancias no tienen la virtud de cambiar la calidad jurídica de derecho privado" que caracteriza a las corporaciones constituidas por las municipalidades o por las instituciones que operan los servicios de salud, educación y atención al menor, al amparo del citado artículo 12 del D.F.L. 1-3063, de 1980.
De ello se deriva, en opinión de la suscrita, que la medida de suspensión de cargo o funciones adoptada por la Corporación empleadora en contra del docente que ocurre, no puede considerarse ajustada a la normativa y jurisprudencia citadas, porque ella aparece tomada en una apreciación errónea de la calidad o condición funcionaria del trabajador afectado, circunstancia que, además de ser jurídicamente equívoca, impone al dependiente un perjuicio claramente evitable por la vía del presente pronunciamiento.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar que la Corporación Municipal de Lo Prado está impedida de imponer la suspensión de cargo o funciones, a un profesional docente que fue condenado a pena privativa de libertad remitida condicionalmente, y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público y suspensión de la licencia para conducir.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Dictámenes concordantes
- dictamen 317/23 de 19.01.1993
- dictamen 5059/244 de 30.08.1994
- Dictamen N° 6598/298, de 28.11.1996 · Estatuto de salud; Personal; Naturaleza jurídica; Alcance
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